SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002013-00469-01 del 16-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874105919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002013-00469-01 del 16-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002013-00469-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 15001-22-13-000-2013-00469-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Colombiana de Salud S.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 11 y 12, cdno. Tribunal), contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá); a cuyo trámite fue vinculado el señor H.P.D..

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y dignidad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del auto de 14 de junio de 2013 y su confirmatorio de 24 de junio del mismo, dictados al interior del incidente de desacato formulado en su contra por el señor H.P.D. (fls. 1 y 9, cdno. Tribunal).

Solicita, entonces, se ordene revocar las prenotadas decisiones y, “en su lugar, declarar que no hay lugar a imponer sanción alguna a C[olombiana] [de] S[alud] S.A. de carácter pecuniario ni al representante legal (…) Ó.A.C.L., de arresto” (fl. 9, cdno. Tribunal).

2. La demandante fundamenta la queja en los hechos que pasan a sintetizarse (fls.1 a 9, cdno. Tribunal):

2.1. Manifiesta que H.P.D., actuando como agente oficioso de su hija menor de edad [XXX], interpuso acción de tutela en su contra, de cara a lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama[1] ordenó “‘[la implantación coclear en un plazo máximo de 60 días a favor de la niña [XXX], es decir la valoración por cuarto nivel con el otólogo y (…) realizar el implante coclear, según lo ordenado por el otorrinolaringólogo Dr. F.W.B., médico tratante de la niña’” (fl. 1, cdno. Tribunal).

2.2. Describe que “[e]n varias ocasiones se informó frente al cumplimiento del fallo al juzgado promiscuo municipal (…), atendiendo de forma juiciosa cada uno de sus requerimientos y de manera voluntaria, explicando las razones médicas, por las cuales es improcedente el procedimiento quirúrgico, amparados en el principio de que nadie está obligado a lo imposible, así como el tratamiento brindado a la paciente para su recuperación, que se evidencia en los conceptos médicos allegados y en los servicios autorizados” (fl. 2, cdno. Tribunal).

2.3. Afirma que “en el caso en estudio ha existido responsabilidad de la no continuidad del tratamiento de la menor [XXX], por el actuar del docente H. (…), por cuanto (…) no radicó varias de las [ó]rdenes de servicio, incumpliendo con la carga que el paciente asume para hacer efectiva su atención” (fl. 2, cdno. Tribunal).

2.4. Expone que “los coordinadores médicos de la sede de Chiquinquir[á] y G., donde ha estado reportado el centro de atención del señor P. y de su hija, han explicado el tratamiento, el manejo de la patología, y las razones médicas por las cuales es inviable en este momento el procedimiento de implante coclear” (fl. 2, cdno. Tribunal).

2.5. El señor H.P. formuló incidente de desacato y, el 24 de abril de 2013, deprecó ante el juzgado se suspendiera dicha actuación “toda vez que Colombiana de Salud está cumpliendo con lo ordenado [en] el fallo de tutela en los términos necesarios’”, a lo que se accedió a través de proveído del pasado 7 de mayo (fl. 4, cdno. Tribunal)

2.6. El 30 de mayo de 2013, a solicitud del prenombrado, se reactivó el trámite incidental.

2.7. Asegura que en la providencia sancionatoria de 24 de junio de 2013, “el despacho no hace un análisis del caso, sino que únicamente señala que la contestación emitida por la entidad no solo no desvirtuó los hechos, pese a que se allegaron conceptos médicos, actas, informes técnicos, servicios autorizados y una relación de las acciones adelantadas en procura de salvaguardar la salud de la menor, sino que según su decir apunt[ó] a: ‘lanzarse la responsabilidad sobre el incumplimiento a los coordinadores de las sedes de Chiquinquir[á] y G. (…)’” (fls. 4 y 5, cdno. Tribunal).

2.8. Concluye que “no es viable el cumplimiento del fallo de la acción [de tutela] por razones médicas sustentadas por especialistas, no por capricho de la entidad, y por cuanto el padre de la menor no había solicitado los servicios prescritos” (fl. 5, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3. El señor H.P.D. -vinculado- expresó que “los tres médicos especialistas” F.B., otorrinolaringólogo, J.C.I., Otólogo, y T.C., O., “al examinar a la menor coinciden en la necesidad del implante coclear y dan la orden a la EPS para la programación de la cirugía” (fl. 97, cdno. Tribunal).

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama señaló que “ en la acción de tutela que iniciara el profesor” H.P.D. contra Colombiana de Salud S.A., “se pidió y así se declar[ó] la protección de los derechos fundamentales constitucionales de la vida, la salud, la seguridad social, la rehabilitación y la formación integral de la menor [XXX]; derechos fundamentales que viene violando [la accionada] desde el momento en que la menor fue afiliada a la EPS (…) y que contin[ú]an viol[ándose], toda vez que el apoderado de esta EPS en forma arbitraria, ilegal e injusta indica que lo ordenado por los (…) médicos del Hospital de San José de Bogotá es improcedente” (fls. 112 y 113, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo (fls. 115 a 124, cdno. Tribunal),aduciendo que “analizada la actuación y decisiones que cada uno de los funcionarios adoptaron dentro del trámite incidental objeto de esta tutela, esta S. encuentra que los razonamientos contenidos en las providencias no lucen caprichosos o absurdos; por el contrario, resultan pausibles desde la estricta óptica del ordenamiento jurídico; de ellos, se puede llegar a disentir, pero ello, no conlleva necesariamente, que se pueda inferir que tales actuaciones constituyan una vía de hecho (…)” (fl. 121, cdno. Tribunal).

(…) resalta esta instancia que se avizora una permanente conducta por dilatar el cumplimiento de una orden perentoria que procura proteger los derechos fundamentales de personas sometidas a protección reforzada, como es el caso de los menores; y un propósito por revivir el estudio de la prueba recaudada en el incidente, cuestión vedada al juez de amparo, en la medida en que no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, y aquéllas decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada” (fl. 122, cdno. Tribunal).

En suma, “no hay necesidad de volver al análisis del haz fáctico para advertir que esta acción se encamina afanosamente en pro de eludir el cumplimiento de las decisiones judiciales y de los dictámenes y elementos que las afincaron” (fl. 122, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR