SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59237 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59237 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59237
Número de sentenciaSL2021-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2021-2018

Radicación n.° 59237

Acta 16

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra C.O.G.S..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a C.O.G.S., con el fin de que sea condenado al pago, debidamente indexado, de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas desde el año 2003 hasta el 2005; el subsidio familiar; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; «LA PENSIÓN o CUOTA PENSIONAL que por ley le corresponde al trabajador»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 1º de junio de 1993 «fue vinculado a trabajar como PROMOTOR DE LAS APUESTAS PERMANENTES EL RIN», de propiedad del accionado, contrato que finalizó el 11 de febrero de 2005; que desempeñó la labor de forma ininterrumpida de lunes a domingo; que sus funciones consistieron, entre otras, en buscar posibles vendedores, los cuales eran admitidos o rechazados por el demandado, previa verificación de sus hojas de vida, entregar talonarios y recoger los dineros producto de las ventas de apuestas, para lo cual hacía recorridos desde las 12:00 del día hasta la 1:45 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:30 p.m., pero estaba siempre a disposición «para atender el llamado de cualquier vendedor de chance o de la casa chancera»; que como remuneración percibía el 3% de las ventas realizadas por los vendedores que tenía bajo su responsabilidad; que en el año 2004 recibió mensualmente un promedio de $1.200.000; y que desarrolló su trabajo bajo el mando y subordinación del accionado.

Agregó que fue carnetizado por la Beneficencia de Santander; que nunca recibió un llamado de atención; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni a una caja de compensación familiar, pese a que es padre de dos hijos; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que tampoco disfrutó de las vacaciones, de allí que se le adeudan sus derechos laborales.

C.O.G.S., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se desempeñó como promotor de ventas, pero precisó que tal actividad la cumplió de forma independiente, sin horario alguno y que sólo le correspondía entregar el valor de las apuestas recogidas con antelación a que jugara la lotería, pudiendo incluso delegar o designar a otra persona para ello; reconoció igualmente como cierto que el actor fue carnetizado, que se le cancelaba el 3% de las ventas de apuestas recaudadas, que nunca le realizó un llamado de atención, pues no fue su trabajador; y que no lo afilió al sistema de seguridad social ni le canceló prestaciones sociales y vacaciones por no estar obligado a ello. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción.

En su defensa argumentó que entre las partes existió un contrato mercantil, tal como lo prevé los artículos 13 de la Ley 50 de 1990 y 2 del Decreto 1350 de 2003; y que el demandante cumplió su actividad de promotor de apuestas de forma independiente y sin subordinación alguna, quien incluso creó una sociedad de hecho denominada M. y P. para impulsar tal actividad, de allí que la relación que surgió fue estrictamente comercial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de junio de 2011 corregido el día 10 de ese mismo mes y año, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde «el año de 1996 hasta el día 15 de febrero de 2005». Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandado al pago de: $1.205.226,20 por prestaciones sociales indexadas, que deberá actualizarse al momento efectivo del pago; a cancelar el valor del cálculo actuarial con destino al Instituto de Seguros Sociales por todo el tiempo de servicios «esto es, entre enero de 1996 hasta 11 de febrero de 2005», teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente «con observancia del Decreto 1887 de 1994»; absolvió de las restantes súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; e impuso costas al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al accionado. Condenó al demandante en costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que se estudiaría en primer lugar el recurso de alzada interpuesto por el demandado, siendo el problema jurídico en determinar, si la relación que unió a las partes en contienda «se circunscribió bajo los parámetros de una relación laboral».

Hizo mención al artículo 23 del CST, relacionando los elementos que deben concurrir para que exista un contrato de trabajo, y destacó que le asistía razón al demandado en su inconformidad, por dos motivos a saber, el primero consistía en que los testimonios de H. de J.S., H.Q.V., I.D.M. y O.M.I., «no tienen el alcance probatorio que le infundió la cognoscente de primer grado, para derivar en cabeza del actor, la asunción del derecho deprecado». El segundo recaía en que «el elemento distintivo de otros negocios jurídicos con las relaciones de tipo laboral, se concretan, la mayoría de las veces, con el concepto de la subordinación jurídica; circunstancia por la que el pasivo asegura estar en presencia de una relación contractual de tipo comercial, regida por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990; dada la naturaleza, forma, y ejecución, de los servicios prestados por el actor».

Sobre el primer aspecto, se refirió a las declaraciones de los citados testigos y de lo que de sus dichos se extraía, resaltando que estos fueron claros en cuanto a que el actor desempeñaba su actividad de forma autónoma y sin estar sometido a un horario.

En torno al segundo tópico, afirmó que «quien pretenda desnaturalizar un negocio jurídico, cualquiera sea su denominación, y pretenda hacer derivar de este implicaciones legales de un ligamen de carácter laboral, debe demostrar plenamente la subordinación jurídica, o dependencia, en la ejecución del contrato; por ser el elemento que marca el derrotero, en la esencia, y la naturaliza del contrato laboral».

Y explicó que si bien los testigos expresaron la existencia de una relación negocial, no denotan la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 23 del CST, para el surgimiento de una relación de trabajo, de modo que lo realmente acreditado en el juicio fue que: i) el demandante cumplió actividades de comercialización de chance a favor del demandado, entre enero de 1993 al 11 de febrero de 2005; ii) la labor fue «independiente, esto es, no subordinada»; iii) como contraprestación recibió un porcentaje sobre los dineros recaudados por las apuestas; y iv) el actor no «logró desnaturalizar el negocio jurídico que lo ligó con el demandado».

Finalmente resaltó que si bien los jueces cuentan con la libre formación del convencimiento, tal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, esa facultad está guiada por una apreciación lógica, aceptable y razonada de los medios de convicción, lo cual no se presentó en el asunto, pues las inferencias del a quo eran contrarias a lo que se desprende del material probatorio; de allí que el accionante no demostró las circunstancias fácticas bajo las cuales cimentó sus pretensiones, lo que impedía una decisión favorable a sus intereses.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR