SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62435 del 30-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874105943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62435 del 30-09-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13403-2015
Número de expedienteT 62435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


STL13403-2015
Radicación no 62435
Acta no 34


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER FERNANDO GUERRA URAGO contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 24 de agosto de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.


I. ANTECEDENTES


El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por parte de la accionada.


Para el efecto manifiesta en intrincado escrito, que el 9 de junio de 2015 solicitó a la Dirección de Sanidad Naval que le «dieran servicios médicos y me hicieran el examen de retiro explicando los motivos por el cual se solicita dichos exámenes».


Aduce que elevó tal petición en razón a que laboró en las Fuerzas Militares, en donde fue «objeto de un ataque» que le generó consecuencias en sus extremidades, como también psicológicas.


Indica que la entidad, a través de comunicado del 23 de junio del año en curso, negó su solicitud, con lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que enseña que el examen médico de retiro no es una prestación sino un derecho que no resulta afectado por algún término prescriptivo.


Acota que «el suscrito fue llamado a calificar servicio estando enfermo, privado de la libertad estando en un estado de debilidad manifiesta (…) la sanidad jamás se opuso a ese llamamiento a calificar servicio, por ello no se me hizo los exámenes médicos que conllevo al actor al retiro y no practicarse el examen de retiro».


Agrega que «sufre de stress postraumático, y una serie de patologías producto de haber estado en orden público también estuvo preso acusado injustamente por actividades ilícitas siendo absuelto de tales acusaciones»; y que las «enfermedades sufridas fueron por cusa(sic) y razón del servicio, y se me han suspendido los servicios médicos ocasionándome retrocesos en mis enfermedades y avances en cumplimiento de la Doctrina Constitucional».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada «programar lo exámenes médicos y conceptos especializados requeridos, que evalúen mi condición actual, la evolución y avance de dichas enfermedades las cuales fueron registradas mucho antes y al momento de mi retiro, así como las enfermedades ocultas que me han venido saliendo» .


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, denegó la protección procurada.


Como soporte de su decisión adujo que del material probatorio se desprendía que «la solicitud de restablecimiento de servicios médicos y convocatoria de la Junta Medico Laboral por parte del actor, fue presentada el 09 de junio de 2015, ahora en la respuesta, si bien es cierto tal petición fue negada, ello se fundamentó en el artículo 8 Decreto 1796 de 2008(sic) que precisa : “el examen...

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