SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115561 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874105970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115561 del 06-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115561
Fecha06 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3648-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3648-2021 Radicación N.° 115561 Acta 79

B.D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por O.M.C. frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 8 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite se vinculó a las Fiscalías 17 y 20 Seccionales de Cartagena, a los ciudadanos A.C. De Thiele y H.B.M., y a los abogados C.E.A.S., E.D.L., V.S. y R.M.C..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:

“1. Narran los hechos de tutela que en fecha 12 de marzo de 2012, se formuló una denuncia contra los señores A.C. De Thiele y H.B.M. por los de delitos fraude procesal, enriquecimiento ilícito, uso de documento público falso, usurpación de tierras, siendo asignada la investigación penal a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena.

2. La señora O.M.C. sostuvo en su denuncia que dichos particulares fabricaron un poder especial de los señores J.M.C. y J. de la O.M.C., el cual carecía de autenticidad, toda vez que J. no sabía firmar y J. no reconoció haber otorgado dicho poder, el cual posteriormente fue utilizado para llevar a cabo la venta de la posesión material del predio denominado L. de Matimba de propiedad del señor A.M.C., ascendiente y abuelo de la hoy accionante.

3. Afirma que en la investigación se procedió a escuchar en diligencia de indagatoria a la señora A.C. De Thiele, quien manifestó no saber si el señor J.M.C. sabía o no firmar, pero aduce que adquirió el bien de este [sic]. Por su parte H.B.M., confiesa que J. no sabía firmar, pero al mismo tiempo indica que este [sic] le firmó el poder, señalando que dicho poder habían [sic] sido autenticado ante el inspector de Policía de Barú, pese a que este [sic] carecía de facultades para autenticar documentos de esta índole.

4. Agrega entonces que A.C. De Thiele y H.B.M., con el fin de poder realizar la venta, procedieron a insertarle dos sellos o actos de autenticación al citado poder, ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, sin la comparecencia ni voluntad de consentimiento de los señores M.C..

5. Manifiesta la accionante que a raíz del cierre de la investigación que se adelantaba en contra de A.C. De Thiele y H.B.M. solicitó a través de sus voceros judiciales en múltiples ocasiones la nulidad de la misma, con el fin de que se terminaran de practicar las pruebas y se estableciera por parte de peritos si el poder en mención había sido firmado por los señores M.C., si lo autenticaron y si estos comparecieron a la diligencia.

6. Añade que también solicitó en su momento en su escrito de apelación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dicha nulidad y esta [sic] hizo caso omiso con el argumento que los sellos puestos en el poder son auténticos, pero no se determinó por los peritos si los supuestos poderdantes comparecieron a esa Notaria [sic], si firmaron el documento poder y si hubo autenticación de sus firmas en dicho poder.

7. Señala entre otras cosas, que resulta irracional que la Fiscalía en fecha 23 de abril de 2011, haya exigido que se practicara prueba “tomar las muestras manuscriturales y se obtengan 5 documentos originales firmados por los precitados coetáneos a la fecha de la escritura 3.447 del octubre 20 de 1989 para que sean comparadas con el original”, siendo que los señores M.C. ya habían fallecido y así se encontraba acreditado tal suceso, por tanto no podía tomarse sus gestos manuescriturales para practicar dicha prueba grafológica directamente de ellos.

8. Añade que se omitió de parte de la Fiscalía realizar la prueba con los documentos existentes y recaudados respecto de la firma del señor J. de la O.M.C., quien, si [sic] sabía escribir y en el expediente obraban las tarjetas de preparación de la Registraduria [sic] del Estado Civil de este [sic], el trámite de renovación de cédula de ciudadanía donde existen firmas recientes o coetáneas y el original de su cédula donde existían muestras también coetáneas, lo cual indica que resultó en una clara obstrucción al acceso a la justicia, así como una evidente violación al debido proceso y omisión en la práctica de pruebas.

9. Indica que, respecto del señor J.M.C., existen pruebas documentales, además de una denuncia en la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena con fecha de 13 de junio de 2000 contra Aura Cezanto De Thiele, las cuales lograban acreditar en su momento que el mismo era un sujeto analfabeto al haber sido firmadas a ruego, por lo cual señala que de haberse tenido en cuenta dichos indicios por parte de la Fiscalía, no existiría duda de que el señor M.C. no pudo otorgar el poder en cuestión.

10. Por último, indica que el 11 de mayo de 2016, la Fiscalía 17 Seccional calificó el proceso con preclusión de la investigación por supuesta atipicidad de la conducta, al encontrar perfectamente auténtico tanto el documento como las firmas de los señores M.C. [sic]. Decisión que posteriormente fue impugnada y cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la Fiscalía 7º Delegada ante Tribunal, la cual de igual forma desconoció toda la duda razonable que existía en cuanto a la veracidad y autenticidad de los documentos en cuestión con respecto a las pruebas aportadas por las víctimas.

Agrega la accionante que nuevamente no se realizó la valoración probatoria pertinente ni se tuvo en cuenta a los testigos, los cuales de haberse analizado correctamente podían confirmar que sin lugar a dudas J.M.C. [sic] era analfabeta, así como también respecto de J. de la O.M. que este no había otorgado tal poder ni jamás vendió sus derechos sobre el inmueble en discordia, por tanto, procedió la Fiscalía 7° delegada ante el Tribunal a confirmar en todos los sentidos la primera decisión, lo cual según su dicho no es más que una clara muestra una vía de hecho en decisión judicial por la manera subjetiva, caprichosa y sin fundamento objetivo razonable”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que las fiscalías de instancia valoraron los resultados de las actividades de investigación que se encaminaron a cotejar la uniprocedencia de las huellas digitales de quienes fungieron como poderdantes, respecto a las huellas tomadas de sus cartillas decadactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, evidenció que no es cierto, como lo declara la accionante, que el ente investigador no se preocupara por constatar la autoría de dichos poderes, pues para ello se valió de un medio probatorio valido, como lo es el cotejo decadactilar, sin que fuere estrictamente necesaria la realización de una prueba grafológica definitiva.

Así, concluyó que la decisión emitida por la Fiscalía Seccional No. 20 de Cartagena, confirmada en la resolución proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, no es arbitraria y se fundamenta en una interpretación razonable de los medios de convicción aportados, atendiendo a la premisa de libertad probatoria en materia penal.

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