SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00732-01 del 26-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874105973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00732-01 del 26-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2015
Número de expedienteT 0500122030002015-00732-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16213-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16213-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00732-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de octubre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Bancoomeva S.A., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Veinticuatro Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades acusadas, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra C.A.D.G., porque se declaró la prescripción de la acción de los títulos base de la acción, en desatención de la normatividad aplicable.


En consecuencia, pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, y se dicte un nuevo fallo conforme a la situación fáctica y jurídica del caso. [Folio 7, c.1]


B. Los hechos


1. Banco Coomeva S.A., presentó demanda ejecutiva mixta contra C.A.D.G., el 26 de marzo de 2012, a fin de obtener el pago de $606.153; $8’751.708; $2’504.878; y $12’268.508, capitales contenidos en cuatro pagarés, más los intereses de mora causados desde el 1 de noviembre de 2009, data en que dejó de cancelar sus obligaciones crediticias.


2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, que el 16 de abril de 2012 profirió mandamiento de pago en la forma solicitada, providencia que se notificó por estado a la parte demandante, el 19 de abril siguiente.


3. El demandado se notificó personalmente el 20 de junio de 2013, e interpuso la excepción que denominó “prescripción extintiva de la acción cambiaria. [Folio 42, c.1]


4. Agotado el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción que formuló el ejecutado porque la acción cambiaria prescribió el 1 de noviembre de 2012, y no se interrumpió el letal término con la presentación de la demanda, toda vez que el demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 90 del C.P.C.


Así mismo, expreso el A Quo que la parte actora no probó la interrupción natural de la prescripción, «pues en el plenario no se encuentra prueba que demuestre que el demandado hubiere reconocido la existencia de las obligaciones demandadas, siendo necesario agregar que no logró acreditarse prueba alguna que diera cuenta de la existencia de los supuestos acuerdos de pago a los que se comprometió el demandado con la ejecutante, ni del reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones aquí demandadas». [Folios 46-48, c. 1]


5. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso apelación, porque el deudor realizó en varias oportunidades acuerdos de pago con Bancoomeva S.A., «que si bien, no realizó ningún pago, si tenía la intención y el interés de hacerlo». [Folio 74, c. 1]


6. Cumplido el trámite de segunda instancia, en sentencia signada 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín confirmó el fallo apelado. [Folio 79, c. 1]


7. Para arribar a tal conclusión, el ad quem adujo que el deudor cuando incurrió en mora en sus obligaciones el 9 de...

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