SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00828-00 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874105982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00828-00 del 21-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4949-2016
Fecha21 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00828-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4949-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00828-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por P.J.R.D. frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada L.A.L.V., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por J.A.Á.Á. contra la aquí querellante y J.J.H.C..

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del ruego solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Como sustento de la inconformidad afirma, en síntesis, que en el litigio materia de este auxilio se libraron, supuestamente, las comunicaciones para enterarla de su inicio a la dirección del inmueble entregado en garantía real, aun cuando desde el año 2002 no reside en el mismo.

Acota que quien sí ocupa tal predio manifestó “bajo la gravedad del juramento en una declaración extrajuicio que nunca ha recibido documento alguno del despacho (…) Quinto Civil de Ejecución del Circuito” relacionado con el asunto objeto de esta acción.

Agrega que enterada de tal decurso, acudió al mismo y “(…) por desconocimiento de los procedimientos judiciales y procesales present[ó] memoriales y recursos (…) desestimad[o]s (…), por cuanto no era[n] realizad[o]s [por] apoderado”. Posteriormente, mediante mandatario pidió la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, requerimiento que despachado desfavorablemente atacó a través de reposición y apelación. El primer medio de defensa no logró derruir el citado proveído y el segundo se negó por improcedente.

Frente a la última determinación formuló queja, desatada por el Tribunal querellado en el sentido de declarar bien denegada la mencionada alzada.

Califica de “vía de hecho” los argumentos mediante los cuales se desatendió la nulidad deprecada, por cuanto ningún precepto jurídico dispone “(…) que la notificación deba hacerse en el inmueble objeto de medida cautelar, ni establece tan siquiera una presunción de domicilio en dicho inmueble para procesos de ejecución”, y porque darle relevancia a sus intervenciones primigenias “(…) como mecanismo de saneamiento de la notificación defectuosa, equivale a plantear (…) que la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo por conducta concluyente, lo cual es completamente ajeno a la realidad procesal”.

3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide invalidar el comentado pleito.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo aseveró que la gestión desarrollada en el referenciado juicio se ciñó a la ley.

El colegiado expresó que la providencia dictada en esa sede dentro de la memorada litisse encuentra ajustada en todo a la legalidad”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La reclamante se halla inconforme porque el juez a quo en el referenciado juicio ejecutivo no decretó la nulidad por ella deprecada y por cuanto el Tribunal querellado estimó bien denegada la apelación formulada frente a esa determinación; sin embargo auscultadas esas providencias no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta excepcional justicia.

En efecto, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito declaró impróspero el señalado requerimiento, de un lado, porque las comunicaciones libradas con el fin de enterar a la ejecutada, aquí interesada, del mandamiento de pago emitido en el compulsivo iniciado en su contra, fueron dirigidas al lugar de ubicación del inmueble hipotecado, sin ser atendible el “peregrino argumento” esbozado por la deudora referente a

“(…) que ella no recibió la citación y el aviso porque no residía en ese lugar, dado que, aunque ello fuera cierto, véase en primer lugar, que no aparece acreditado en el dossier que le hubiere informado al acreedor (…) que hubiera cambiado la dirección donde podría recibir notificaciones, como para pensar siquiera que el ejecutante estaba llamado a saber cuáles eran sus nuevas direcciones y en segundo término, que ese bien figuraba entonces y aún para la fecha en que se inició este trámite y para cuando se enviaron las comunicaciones como de su propiedad”.

Y, de otro, porque la demandada intervino en el litigio el 26 de febrero, 13 y 26 de marzo de 2014, para, en su orden, objetar las costas decretadas, formular reposición contra un proveído y controvertir la liquidación de la acreencia, y aun cuando en esos memoriales

“(…) si bien adujo que no se había notificado del auto de apremio, (…) no alegó ese motivo para pedir la nulidad del proceso (…); de la misma forma se detecta que en abril 09/14 también acudió a la actuación impugnando el auto que ordenó el secuestro del inmueble, sin proponer la nulidad, solicitud que al igual que las anteriores, no se atendieron porque ella no demostró ser abogada; a pesar de ello, también nos ilustra con suficiencia la actuación, que en septiembre 25 de 2014, acudió a través de apoderado, [empero] éste tampoco solicitó la nulidad del proceso (…) si no que justo después de esa actuación (…) fue cuando elevó la solicitud (…), por manera que a esta altura de la actuación, no tienen cabida sus peticiones de anular el proceso porque actuó previamente sin proponer la causal ahora esgrimida”.

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