SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00643-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00643-00 del 21-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3974-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00643-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3974-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00643-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por D.V.L. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados A. de J.C.T., C.E.G.O. y L.M.R.C., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por la aquí quejosa a J.I. de Y. y demás personas indeterminadas, al cual se vinculó a G.A.G. e Hijos Sociedad en Comandita.

1. ANTECEDENTES

1. La señora V.L. solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y vivienda digna, presuntamente quebrantados por la querellada.

2. Para sustentar su queja, señala que en el litigo de pertenencia materia de este ruego, se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, decisión ratificada por el tribunal accionado, violando el mandato de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues se “apartó” de las inconformidades sustento de la apelación e hizo con ello más gravosa su situación, por cuanto la consideró mera tenedora del inmueble cuyo dominio persiguió, cuando el a quo la había tenido como poseedora del mismo, por tiempo superior a veinte años.

Contra la determinación del colegiado formuló casación; sin embargo, el ad quem negó su concesión, auto ratificado por esta Corte el 19 de diciembre de 2017.

3. Pide ordenarle a la autoridad atacada pronunciarse frente a la alzada incoada “(…) pero únicamente teniendo en cuenta los reparos presentados en dicho recurso sin apartarse de las consideraciones esgrimidas en el fallo (…)” impugnado.

1.1. Respuesta del accionado

Rindió informe de su gestión y de las razones sustento del proveído confirmatorio de segundo grado.

2. CONSIDERACIONES

1. Sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios de protección de sus derechos, dispuestos para ejercitarse dentro del correspondiente proceso.

2. Si ello es así, propio es advertir desde ya el fracaso del amparo deprecado, pues la sentencia objetada, no evidencia ser un acto antojadizo, ni contrario a la normatividad procesal aplicable y, mucho menos, lesivo de las prerrogativas supralegales de la promotora del resguardo.

2.1. N., el a quo negó las pretensiones de la memorada demanda de pertenencia, porque como el régimen legal invocado por la demandante, ahora tutelante, fue el consagrado en la Ley 791 de 2002, el tiempo de la posesión extraordinaria reclamada debía contarse únicamente desde la entrada en vigencia de ese ordenamiento jurídico, lo cual aconteció el 27 de diciembre de 2002, y, por lo mismo, en el caso, no se alcanzaba el término de 10 años, pues el referido libelo se presentó cuando “solamente habían transcurrido ocho meses”.

Así, el juez del conocimiento concluyó: “(…) [l]o anterior es suficiente para negar las pretensiones, por sustracción de materia el Despacho se abstendrá de examinar los elementos probatorios incorporados al proceso y las excepciones presentadas”.

2.2. Al sustentar el recurso de apelación propuesto por la convocante a pleito, su apoderada, en esencia, destacó que i) en el libelo genitor se esgrimió una “prescripción extraordinaria adquisitiva de 20 años”; ii) “(…) [p]or ninguna parte se ha señalado que la demanda se presentó por prescripción adquisitiva de 10 años conforme a la (…) [normatividad] actual vigente”; iii) las pruebas pedidas y practicadas, particularmente la testimonial propendieron por la acreditación de aquella primera posesión; y iv) por consiguiente, fue indebida la aplicación realizada de la Ley 791 de 2002, según los criterios existentes en torno al tránsito de legislaciones que disciplinan de forma distinta la “prescripción adquisitiva”.

2.3. El tribunal le dio la razón a la impugnante, pues estimó:

“(…) en el escueto memorial de demanda del presente proceso, no aparece una expresión clara y precisa de que la actora hubiera escogido entre los dos regímenes, dado que mientras en los hechos de la demanda indica que ha poseido por más de 20 años, sin indicar una fecha precisa de inicio de su alegada posesión, en el acápite de los fundamentos de derecho, señala como norma aplicable la Ley 791 de 2002, por lo que correspond[ía] al funcionario judicial, al momento de dictar sentencia, (…) discernir el alcance de tal memorial (…). [E]n este caso particular, donde el memorial de demanda fue presentado en agosto 20 de 2003 a escasos 8 o 9 meses del 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró en vigencia la referida Ley 791 de ese año, debe dársele prelación a lo que se desprende de la redacción de los hechos de la demanda (más de 20 años de posesión) dado que sería posible que el tiempo inicial ya est[é] prácticamente completado a la fecha en que entró en vigencia la nueva ley”.

En tal virtud, como era lógico y jurídico, el ad quem pasó a examinar si la demandante comprobó la posesión de 20 años que según su precedente conclusión, era la que en verdad sustentaba la “prescripción adquisitiva extraordinaria” alegada.

Con ese propósito, reprodujo y analizó el testimonio del señor R.G.B., quien relató que D.V.L. llegó a vivir en el apartamento materia de la acción al lado de su progenitora, señora que recibió ese inmueble de manos de una amiga suya, la cual le pidió el favor de cuidarlo, mientras estaba en el exterior.

Apoyado en dicha declaración, el juzgador coligió que la presunta usucapiente ingresó al predio en calidad de mera tenedora y como no demostró la mutación de esa condición a la de poseedora, incumplió la carga que tenía de acreditar que había detentado con ánimo de dueña el bien, por el tiempo de veinte años, lapso correspondiente al de la “prescripción” impetrada.

3. El recuento de lo decidido tanto en primera como en segunda instancia y la mención de los fundamentos de la apelación deprecada contra esa inicial providencia, deja en claro, de un lado, que el colegiado accionado circunscribió el estudio del indicado recurso a las razones en las cuales se apoyó el mismo; y de otro, que la conclusión obtenida al respecto, fue favorable a la impugnante.

Ahora, era deber del tribunal, al colegir el desacierto de los argumentos soporte de la sentencia del a quo, estudiar la...

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