SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74131 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874106190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74131 del 02-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteT 74131
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12122-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12122-2017 Radicación nº 74131 Acta nº 27

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por G.I.A.V., en calidad de accionante, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en calidad de accionados, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

Gloria I.A.V., reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

Refirió que elevó petición ante Porvenir S.A., con el objeto de obtener la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual, toda vez que, según la asesoría del mismo fondo, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Que el 7 de junio de 2016 fue aprobado el pago de sus aportes pensionales, los cuales se consignaron a su cuenta bancaria.

Relató que Porvenir S.A., solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional, trámite que reportó error al verificar que, para la fecha de redención del bono pensional tendría el saldo suficiente para acceder a una pensión, en atención a ese reporte; que presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado, requiriendo el pago del bono pensional, pero se negó la solicitud, y se le indicó que prevalece el reconocimiento de la pensión de vejez, sobre la devolución de saldos; que el 15 de junio de 2017, elevó solicitud a Porvenir S.A., y hasta la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.

Por lo anterior solicitó:

“PRIMERA: Se acceda a la TUTELA de los Derechos fundamentales invocados por la señora G.I.A.V., al mínimo vital, igualdad vida digna y seguridad social.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, con domicilio en Bogota D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de éste proveído, emita y redima el bono pensión al tipo A modalidad 2, del cual es titular mi representada a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por quien como tal haga sus veces, para que ésta pague en favor de la señora G.I.A.V. (sic), identificada con la C.C. No. 25.231.656, el valor del bono pensional que para el 16 de diciembre de 2016, se encontraba por el orden de $35.316.571.”

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, Porvenir S.A., manifestó que no es la entidad llamada a resolver la petición de la accionante, toda vez que es La Nación debe pagar el bono pensional; precisó que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad que tiene bloqueada la redención anticipada del título.

El Ministerio de Hacienda a su turno, precisó que la entidad responsable de determinar el derecho pensional que le asiste a la accionante, es la AFP Porvenir S.A., que corresponde al Ministerio únicamente la liquidación, emisión, expedición, redención pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación. Insistió además que la tutelante, tiene el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, que por ser un derecho principal e irrenunciable, impide que se ordene la devolución de saldos, dado que es una prestación subsidiaria dentro del sistema pensional.

Por último, enfatizó que la interesada, debe esperar hasta la fecha de redención del bono pensional, que lo es el 27 de noviembre de 2018, data en la que alcanza 60 años de edad y acumula el capital necesario para acceder a la pretensión principal, hizo notar el yerro en que incurrió el fondo privado al estimar una situación diferente. Finalmente adujo que la pretensión es improcedente.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, concedió el amparo respecto del derecho de petición.

Expuso el juez colegiado: “En síntesis debe la actora acudir al juez natural, para que luego de un amplio debate probatorio, en que se garantice el ejercicio de los derechos procesales que le asisten las partes, se determine si le asiste o no derecho a reclamar el pago del título pensional, por lo que ninguna protección se declarar respecto a la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman como afectados.

No obstante lo anterior, a folio 48 del expediente obra solicitud de información respecto a la devolución de saldos realizada por la tutelante el día 15 de febrero de 2017 a Porvenir S.A., cuya respuesta no fue acreditada en este proceso por la requerida, motivo por el cual se tutelara el derecho de petición y como consecuencia se ordenará a porvenir S.A., a través de su presidente, doctor M.L.M., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a la referida comunicación.”

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el apoderado judicial con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 131 del cuaderno de tutela, con fundamento en similares consideraciones a las expuestas en la tutela.


IV. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que...

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