SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Expediente C-1100131030101996-2637-01 del 23-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874106348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Expediente C-1100131030101996-2637-01 del 23-05-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Mayo 2005
Número de sentencia2637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expedienteExpediente C-1100131030101996-2637-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente C-1100131030101996-2637-01

D. el recurso de casación que interpuso R.B.D. contra la sentencia de 23 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra LEASING COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, quien llamó en garantía a la sociedad SEGUROS COLMENA S. A..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la sociedad demandada, en calidad de tomador, asegurada y beneficiaria, es responsable ante el demandante de las prestaciones prometidas en el contrato de seguro y de los perjuicios irrogados, o, alternativamente, de sus actos u omisiones relacionados con la pérdida de una máquina retroexcavadora, o de las estipulaciones a favor, o del abuso de su posición dominante o de la violación de las reglas de competencia establecidas en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, del incumplimiento de la obligación de entrega del bien al momento de su adquisición por el locatario o de la ineficacia del contrato de arrendamiento financiero.

Consecuentemente pide, común a la pretensión principal o a cualquiera de las pretensiones alternativas, que se condene a la sociedad demandada a pagar la suma que determina como valor de la máquina hurtada o la que se establezca en el proceso, junto con el lucro cesante que señala o que se pruebe, hasta que se produzca el pago, todo debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima comercial durante la mora.

2.- Las pretensiones se fundamentan en que el 25 de agosto de 1992, el demandante y la sociedad demandada celebraron un contrato de leasing financiero, vigente hasta el 11 de octubre de 1994, respecto de una máquina retroexcavadora, cuyas características se indican, por un precio de adquisición de $81.271.463.oo, y un precio total de $118.941.130.oo, todo lo cual fue satisfecho en su totalidad.

Conforme a la cláusula doce del anotado contrato, el arrendatario debía adquirir, antes de la entrega de la máquina, un seguro contra todo riesgo. La entidad demandada, en calidad de tomador, asegurada y beneficiaria, sin poder del demandante para hacerlo, contrató con la compañía llamada en garantía, el respectivo contrato de seguro por un valor de $120.000.000.oo, más un índice variable del 25%, con vigencia desde “94/10/06” a “95/07/06”, recibiendo del locatario el pago de la prima.

Al adquirir el contrato de seguro, la demandada no sólo eliminó la libertad del demandante de escoger la sociedad aseguradora, sino que convino con una compañía de seguros de su grupo, violando claras reglas de competencia, los términos de dicho contrato, de cuyo contenido vino a enterarse, luego de varios requerimientos, el 18 de diciembre de 1995, según certificado expedido.

Las calidades de tomador, asegurada y beneficiaria del contrato de seguro de la demandada, creó a su cargo las obligaciones inherentes, cuyo cumplimiento, inclusive de las garantías, sólo podían ser exigidas por la aseguradora a quien tenía tales calidades.

El 6 de julio de 1995, la referida máquina fue hurtada en la vía Fortul-Arauca, hecho que se puso en conocimiento de las autoridades competentes, y en forma oportuna, directamente por el demandante al corredor de seguros de la sociedad demandada.

Convencido de solicitar en su favor lo estipulado en la póliza, el demandante prestó su colaboración en la reclamación del siniestro, mediante el cruce de comunicaciones que se relatan, pese a que era una obligación del tomador o del asegurado, al punto que, luego de algunas ofertas de pago y de informar que la máquina había sido recuperada, la aseguradora, el 24 de octubre de 1995, se dirige a él, sin tener las calidades aludidas, objetando la reclamación.

Conociendo el hurto de la retroexcavadora, la sociedad demandada procedió, mediante oficio de 18 de octubre de 1995, a transferir la propiedad al demandante, pero incumplió la entrega del bien cuando dicho demandante ejerció la opción de compra.3.- La sociedad demandada y la llamada en garantía, se opusieron a las pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, aquélla, por no ser ciertos los hechos que se le imputan, salvo lo relativo al pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento financiero y de las primas del seguro por parte del locatario, entre otras razones porque siendo propietaria del bien y ante el incumplimiento del arrendatario de adquirir el seguro, no necesitaba, en calidad de beneficiaria, de poder para hacerlo, y porque la máquina fue entregada al demandante desde el inicio del contrato de leasing, lo cual se confirma con el ejercicio de la opción de compra.

4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2000, tras declarar fundadas las excepciones de mérito, negó las pretensiones. Decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación del demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Precisado el objeto del proceso, el Tribunal dejó sentado, por ser punto pacífico, la existencia del contrato de arrendamiento financiero.2.- En cuanto a la adquisición del seguro por la sociedad demandada sin poder del demandante para hacerlo, el sentenciador consideró que el alegato carecía de fuerza jurídica, pues de acuerdo con la cláusula doce del contrato de leasing financiero, el arrendatario contrajo la obligación de obtener el seguro, antes de la entrega del equipo respectivo, y que la omisión de su parte en ese sentido, como en efecto ocurrió, habilitó a dicha sociedad para adquirirlos.

Frente a lo anterior, ninguna de las pretensiones derivadas de la contratación del seguro por la arrendadora, podía tener prosperidad, resultando intrascendente elucidar la posición de dicha parte en el seguro, porque conforme se pactó en la cláusula doce el contrato de leasing, parágrafo segundo, el sujeto beneficiario era la sociedad demandada, dado que ante un eventual siniestro, el arrendatario estaba obligado a proceder a la “reparación o reemplazo de la máquina a su costa”. Por lo tanto, así la beneficiaria se haya comprometido a entregar al arrendatario la “indemnización que reciba por concepto de los seguros mencionados”, es inútil examinar el tema, porque nada de eso se planteó en la demanda, al punto que ni siquiera se afirmó que la arrendadora haya recibido el valor de la indemnización.

3.- Con relación a la responsabilidad por la falta de entrega del bien objeto de la opción de compra, el Tribunal consideró que como el contrato de arrendamiento financiero constituía un todo con el ejercicio de dicha opción, era imposible desconocer que la entrega de la máquina tuvo verificación, pues de otra manera no hubiera tenido ejecución el arrendamiento, como tampoco la posibilidad del locatario de optar por prorrogar el arriendo o comprar el bien por el valor de la adquisición dentro del término establecido.

Siendo, entonces, cierta la entrega de la máquina, pues nada de eso se ha controvertido, carece de respaldo afirmar el incumplimiento de tal obligación, al momento en que el arrendatario optó por comprarla, porque la ejecución práctica del arriendo impone la necesidad de encontrarse el bien en manos del arrendatario, con todos sus accesorios, desde el comienzo del arriendo. Ninguna importancia, por lo tanto, tenía que el bien estuviere perdido para la fecha de dicha opción, pues no solo estaba en poder del arrendatario, sino que esa circunstancia no impidió, como en efecto ocurrió, ejercitar el derecho de adquisición.

4.- Relativo a la ineficacia contractual por no existir la retroexcavadora al momento de ejercitarse la opción de compra, el Tribunal concluyó que carecía de aplicación al caso, porque ejercitado el derecho, a sabiendas de su desaparición, su existencia no se supuso,...

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