SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80739 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80739 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10491-2018
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10491-2018

Radicación n.° 80739

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por B.Y.R.C. contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

B.Y.R.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que O.R.M. inició proceso ejecutivo en su contra con la finalidad de hacer efectivo el cobro de la suma contenida en el título valor objeto de recaudo.

Adujo que el trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, autoridad que mediante providencia de 10 de octubre de 2016 ordenó librar mandamiento de pago por el valor de $150.000.000 más intereses corrientes y moratorios.

Relató que formuló las excepciones de mérito denominadas «título en garantía», «falta de causa del título que se cobra», «llenado ilegal o arbitrario del título valor» y «falta de requisitos o elementos del título valor», con el fin de demostrar que le entregó al demandante la letra de cambio para garantizar posibles obligaciones con terceros, en virtud, de la sociedad comercial de hecho que los unía; no obstante, el despacho de conocimiento en providencia de 9 de agosto de 2017 declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en sentencia de 6 de febrero de 2018 confirmó la del a quo, tras considerar que el demandado no logró desvirtuar el contrato de mutuo que sirvió como negocio causal del título valor objeto de recaudo.

Sostuvo el petente que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que las excepciones propuestas no salieron avantes, pese a que, en su sentir, fueron probadas con suficiencia.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 6 de febrero de 2018, emitida por la Sala Civil – Familia –del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de junio de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo que confuta la inconformidad del convocante radicado bajo el consecutivo n.° 2016-00083-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia confutada luce razonable, dado que, tiene una adecuada motivación que se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y con el estudio cuidadoso de los elementos demostrativos puestos a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, B.Y.R.C. la impugna, para lo cual adujo que no comparte la decisión del a quo constitucional pues la interpretación dada por el juez ordinario «se aleja de lo que realmente evidencia el desarrollo del proceso, que en últimas es la afectación de [sus] derechos».

Así mismo, expuso idénticos argumentos a los planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución del tirulo valor.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Colegiatura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, adviértase cómo el ad quem determinó que el juez de primera instancia al emitir su sentencia se basó en tres puntos fundamentales: (i) que el demandado no logró acreditar que la letra de cambio entregada al ejecutante lo fue como garantía para el pago de los proveedores de la sociedad comercial de hecho que existía entre ellos; (ii) que tampoco demostró que el título valor fue indebidamente diligenciado, y (iii) que el reproche hecho frente a los requisitos formales del título valor, debió ser alegado mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no como excepción de mérito.

Igualmente, respecto a los motivos de inconformidad del apelante la Magistratura convocada estableció que se dividieron en cuatro aspectos a saber: (i) lo concerniente a la apreciación probatoria del a quo, en especial lo relacionado con la prueba testimonial; (ii) la inobservancia del principio de congruencia, pues alegó que no resolvió todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; (iii) carencia de fundamento legal y fáctico, teniendo en cuenta que, en su sentir, el demandante no probó el contrato de mutuo que presentó como negocio causal del título valor objeto de recaudo, y (iv) carencia de los requisitos de claridad y expresividad del título valor, tras la ausencia de firma del girador.

De ahí que el Tribunal empezó el estudio del caso puesto a...

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