SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00683-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00683-00 del 21-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00683-00
Número de sentenciaSTC3980-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3980-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00683-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la tutela promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Catalina Ramírez Villanueva, con ocasión del ejecutivo singular adelantado por el aquí quejoso a J.D.G.B..






1. ANTECEDENTES


1. El interesado exige el resguardo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los accionados.


2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio por auto de 14 de febrero de 2017, se le requirió para que en “(…) el término de treinta (30) días” notificara al demandado, y mediante providencia de 29 de junio posterior, se decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito.


La anterior determinación la confirmó el tribunal el 24 de enero de 2018.


Comenta que en ese plazo le pidió al a quo ordenar el “emplazamiento” del ejecutado por no contar con más direcciones en las cuales éste pudiera ser ubicado.


El funcionario accedió a ello; empero, lo exhortó “(…) para que el emplazamiento lo realizara en el término de 30 días”.


Afirma que no “publicó [ese] emplazamiento”, pues de haberlo hecho habría incurrido en “fraude procesal”, por cuanto “(…) tenía conocimiento y así lo hi[zo] saber al Juzgado 13 Civil del Circuito (…) que el demandado sí labora” en la carrera 9ª Nº 24-107 de Barranquilla.


Estima que el titular de ese estrado debió pronunciarse sobre esa última información antes de decretar el citado desistimiento.


Para el querellante, con la terminación del litigio los funcionarios tutelados desconocieron “los principios generales del derecho”.


Sostiene, además, que el juez de primer grado pretirió el inciso final del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual “(…) prohíbe (…) ordenar requerimiento al demandante para que se surta la notificación de[l] mandamiento ejecutivo cuando quiera que se están gestionando medidas cautelares previas”.


3. Tras insistir en lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma cómo debió solucionarse el asunto, pide, entre otras cosas, que el ad quem emita un nuevo proveído ajustado a las normas reglamentarias de la referida figura jurídica.



1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado realizó un recuento de su gestión e indicó que la decisión confutada “(…) fue debidamente sustentada y se ajustó a la legalidad”.


El juzgador del circuito arguyó que las determinaciones expedidas en...

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