SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80787 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80787 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10493-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10493-2018

Radicación n.° 80787

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LA PRADERA contra el fallo proferido el 5 de julio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LA PRADERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la promotora que presentó demanda ejecutiva contra Seguros Colpatria S.A., con la finalidad de que se ordenara el pago de los valores acordados en la póliza n.° 826 de 29 de julio de 2010 suscrita por las partes en litigio.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 18 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago a su favor.

Indicó que contra la anterior decisión, la entidad convocada propuso recurso de reposición, razón por la cual, en auto de 30 de enero de 2013 el despacho de conocimiento accedió a reponer su providencia y, en su lugar, revocó el numeral tercero de la orden de apremió y la mantuvo incólume en lo demás.

Relató la tutelista que apeló esa determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 26 de julio de 2013 modificó la de primer grado, en el sentido de disminuir el valor de las condenas.

Sostuvo que solicitó la «ilegalidad» del precitado proveído, en tanto consideró que con él se violó el principio de la non reformatio in peius; no obstante, el Tribunal encausado en decisión de 20 de agosto siguiente negó su petición.

Manifestó que una vez culminado el debate probatorio, el juez de primer grado en sentencia de 21 de febrero de 2017 declaró probada la excepción de «aplicación de la cláusula de infraseguro» y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.324.478, por concepto de pérdida neta indemnizable más los intereses moratorios.

Narró que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en providencia de 21 de mayo de 2018 modificó la del a quo, en el sentido de disminuir el monto de la condena al valor de $1.008.425 correspondiente a la indemnización por daños causados por la ocurrencia del riesgo de «anegación y extended coverage», dentro del objeto de seguro «maquinaria y equipo» y la suma de $7.307.593 por concepto de indemnización de daños dentro del objeto asegurado áreas comunes a causa del siniestro, tras considerar que el valor que debe ser sufragado por la aseguradora es determinado por los daños sufridos al portador del riesgo y no por la cuantía total de la póliza de aseguramiento.

Sostuvo la petente que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, al soslayar la póliza de multiriesgo objeto de ejecución y al tener en cuenta el concepto técnico rendido por el ingeniero N.G.H.B., lo que en su sentir, conllevó a que la Colegiatura resolviera «separándose por completo de los hechos debidamente probados».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 21 de mayo de 2018 emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva que modificó la del a quo, en cuanto disminuyó el monto de la condena y, en su lugar, «se ordene proferir la nueva sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante radicado bajo el consecutivo 41001-31-03-005-2011-00237-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada es razonada, dado que el administrador de justicia tiene libertad para realizar la apreciación de los medios de convicción allegados al proceso y de los cuales debe formar su convencimiento, lo que indica que la determinación adoptada por el Colegiado convocado no luce arbitraria ni caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual alude que de la póliza suscrita entre las partes se deduce que acordaron «como valores únicos a indemnizar, precisamente las sumas aseguradas, tal como se advierte en la carátula y condiciones de la póliza».

Así mismo, transcribe una de las cláusulas establecidas en el contrato de seguro, que no identifica, y sostiene que los aseguramientos alusivos a maquinaria y equipos «no indican que serán indemnizados “hasta los limites (sic) establecidos para tal fin, consignados en la carátula de la póliza o en sus anexos…” ni que “Colpatria indemnizará los gastos en que necesaria y razonablemente incurra el asegurado”».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 21 de mayo de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del...

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