SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01619-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874106477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01619-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01619-01
Fecha22 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC195-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC195-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01619-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo de 3 de noviembre de 2020 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que R.I.S. y F.A.R.L. le instauraron a la Superintendencia de Sociedades, la Agencia Nacional de Minería y a I.M. S.A.S, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso de reorganización empresarial (exp. 56457) y en el amparo administrativo de Inversiones M.S. contra R.I.S.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, buscaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «buen nombre y honra» para que, en consecuencia, se ordenara a:

LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM

(…) SEGUNDO: (…) se sirva dejar SIN VALOR NI EFECTO la resolución del 31 de julio de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió sobre el amparo administrativo de fecha 17 de febrero de 2020.

TERCERO: (…) que profiera nuevamente una resolución, pero atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, absteniéndose de extralimitarse en sus funciones, más exactamente, la de interpretar los contratos y además que aplique sus propios conceptos y precedentes dejados de lado para el caso en concreto.

PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: (…) CONCEDER EL AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO y por lo anterior dar aplicación al Inc. 3º del Art.8 del Dec. 2591 de 1991 en el sentido de suspender los efectos de las providencias atacadas por vía constitucional, esto es, las resoluciones 0000095 del 17 de febrero de 2020 y GCS 000351 de 31 de julio de 2020 para así disponer que se interponga la demanda correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del término de 4 meses.

CUARTO: Ante la gravedad de los hechos y de demostrarse que el funcionario que resolvió y suscribió las resoluciones censuradas afirmó circunstancias ajenas de la realidad, ordenar la compulsa de copias respectiva ante la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

(…) SEGUNDO: (…) se sirva REQUERIR[LA] (…) para que (…) resuelva el recurso de reposición formulado en contra del auto que despachó desfavorablemente el incidente de ineficacia presentado contra la terminación del contrato elevada por I.M..

TERCERO: (…) que, al resolver la reposición interpuesta, profiera una providencia atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, absteniéndose de extralimitarse en sus funciones, más exactamente, la de interpretar los contratos y además que garantice los derechos de la concursada y de los acreedores manteniendo vigente el contrato de tracto sucesivo hasta tanto el Juez Civil del Circuito se pronuncie sobre la vigencia del contrato de operación minera.

CUARTO: (…) que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas dilatorias y que desencadenen en constitución de mora judicial injustificada (…).

INVERSIONES MONDOÑEDO S.A.S.

(…) SEGUNDO: (…) RECTIFIQUE la información sin fundamento, dañina y calumniosa que ha venido manejando y comunicando a los clientes de la accionante Rex Ingeniería.

[TERCERO]: Ante la gravedad de los hechos narrados (…), se abstenga de efectuar ese tipo de juicios de valor con afirmaciones calumniosas e injuriosas en el futuro.

En sustento de sus rogativas adujeron que la Agencia Nacional de Minería otorgó a Inversiones M.S. el contrato de concesión nº 1999 de 20 de febrero de 2003, para la explotación del terreno «Loma Pelada» por el término de 27 años, razón por la cual dicha empresa suscribió con R.I.S. un contrato de cuentas en participación, que versaba sobre la explotación, comercialización, gerencia y administración de uno de los cinco frentes de trabajo que había aprobado la mencionada entidad, el cual entró en vigencia el 21 de enero de 2004 y fue modificado el 15 de febrero de ese año, estableciendo una duración de «dos años contados a partir de su firma, y a partir de esos dos años se prorrogar[ía] automáticamente por un (1) año anualmente (Sic)».

Advirtieron que posteriormente pactaron dos otro sí; en el segundo, se determinó que «la vigencia del contrato ser[ía] de 10 años, contados a partir de la fecha de firma del contrato (…) es decir a partir del día 21 de enero del año dos mil cuatro 2004. (…) sin perjuicio a lo enunciado en la cláusula sexta terminación anticipada (…)». No obstante, I.M.S. le informó: i) El 3 de agosto de 2018 que «la vigencia del contrato venc[ía] en enero de 2019, según lo establec[ido en] la cláusula quinta»; hecho con el que, en concepto de las querellantes, «precalificó» la posibilidad de nuevos explotadores y la dejó inhabilitada para recuperar la inversión efectuada a lo largo de 16 años, poniendo en riesgo su existencia, pues entró en proceso de reorganización (nº 56457) desde 28 mayo de 2018 y, por ende, su flujo de caja se verá afectado, y ii) El 7 de diciembre de 2018 que no renovaría el aludido acuerdo.

Indicaron que I.M.S. presentó ante la Agencia Nacional de Minería «solicitud de amparo administrativo» en su contra, resuelto por medio de la Resolución nº 000099 de 17 de febrero de 2020, que «amparó el derecho reclamado ordenando la suspensión de actividades y el desalojo del presunto perturbador del derecho del querellante», confirmada a través de la nº GS000351 de 31 de julio de 2020.

Afirmaron que R.I.S. en el «proceso de insolvencia» que adelanta la Superintendencia de Sociedades, formuló incidente de ineficacia en relación con la referida terminación unilateral, despachado desfavorablemente (22 sep. 2020). Inconforme la sociedad reclamante propuso recurso de reposición que no ha sido desatado aún, estructurándose así una «mora judicial injustificada».

Manifestaron que I.M. S.A.S. desde el año 2019 se abstuvo de expedir los certificados de origen (art. 4º del Decreto 276 de 2015), con el objeto de presionar la salida del mercado de R.I.S. y tampoco emitió vales para el egreso de material de la cantera hasta el 2 de octubre de 2020, conductas que en su opinión, causaron daño a su «honra y buen nombre», máxime cuando los acusó ante otras compañías sin «soporte legal ni fáctico», de «continuar explotando ilegalmente el frente 1, con la exclusiva finalidad de enriquecer su patrimonio en detrimento del patrimonio de I.M. y del Estado».

Expresaron que instauraron demanda contractual contra I.M.S., la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito (rad. nº 2019-00764), quien no accedió a las medidas cautelares instadas y que tenían relación con la emisión de los «certificados de origen» para poder cumplirle a los clientes, providencia respecto de la cual están por resolverse los recursos de reposición y apelación formulados.

Señalaron que tanto la Agencia Nacional de Minería como la Superintendencia de Sociedades incurrieron en defecto material y procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que: a) Se extralimitaron en sus funciones al interpretar el «contrato de cuentas en participación» y la voluntad de las partes, pues ello corresponde a la justicia ordinaria, b) No valoraron el material probatorio aportado, y c) Faltaron a la verdad.

Finalmente, acotaron que «partiendo de la base que Rex Ingeniería – En Reorganización se encuentra en trámite de insolvencia, no existe mecanismo legal más expedito e idóneo que la acción de tutela con el fin de evitar que incurra en incumplimiento del acuerdo de reorganización y por ende entre en causal de liquidación donde la persona jurídica enfrentaría su extinción como perjuicio iusfundamental irremediable (…)».

2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comunicó que el juicio verbal nº 2019-00764-00 ingresó al Despacho el 28 de octubre de 2020 para definir el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, contra el auto de 16 de enero de 2020 que negó el decreto de la «medida cautelar», el cual no ha sido desatado.

La Superintendencia de Sociedades resaltó la improcedencia del ruego por no cumplir el requisito de subsidiaridad, ya que «»se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición presentado con memorial 2020-02-019189 de 29 de septiembre de 2020, y según informó la concursada, cursa un proceso declarativo ante el juez civil para dirimir los conflictos concernidos a la interpretación de las cláusulas del contrato de cuentas en participación».

Asimismo, que no ha incurrido en «mora judicial injustificada», ya que: 1) La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia ejerce jurisdicción sobre varias clases de...

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