SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00443-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874106529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00443-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC174-2021
Fecha22 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00443-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC174-2021 Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00443-01

(Aprobado en S. de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela que promovió Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de resolución de promesa de compraventa (radicación 2011-00308) que se inició en su contra.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el precitado asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado y el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada ciudad, el cual se encuentra pendiente por resolver.

Agregó, entonces, que «el proceso se encuentra suspendido desde [la señalada fecha], hasta que se resuelva la apelación», pese a lo cual se dio curso a un incidente de regulación de honorarios «presentado por la dra. G., [su otrora apoderada], el 5 de octubre de 2020», y, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, el juzgado rechazó la reposición propuesta contra el proveído que le corrió traslado.

De otra parte, precisó que «revisado el expediente se encuentra la existencia de otra causal de nulidad del proceso (…) establecida en el numeral 3 del art. 133 [del] CGP», teniendo en cuenta que «la Dra. G. actuó el 5 de agosto de 2020 con ausencia [del] “DERECHO DE POSTULACIÓN” (Art. 73 CGP), al no habérsele apoderado de forma expresa, verbal o escrita por el representante legal de ASER INGENIERÍA antes o durante la audiencia[,] pues su poder para actuar fue revocado de forma tácita de conformidad con el artículo 76 del CGP».

3. Así las cosas, pidió «revocar la providencia del 21 de octubre del 2020 y evento subsidiario (sic) ordenarle enviarlo al superior jerárquico para tramitar el incidente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. relató las actuaciones del proceso y recalcó que «se vislumbra la improcedencia [de la tutela], en razón a que no se confronta la materialidad de la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, [toda vez] que todo el trámite surtido en esta instancia se ha cumplió con la observancia de la plenitud de las normas procesales y sustanciales en garantía de los derechos fundamentales que les asisten a partes del proceso, corolario se depreca la improcedencia la acción de tutela contra decisión judiciales».

2. La apoderada de los demandantes en el proceso que se revisa arguyó que «no deja de asombrarse cuando la parte accionante interpone más de cuarenta acciones constitucionales por situaciones similares o cada vez que las decisiones judiciales no le favorecen, pero la administración de justicia no ha concedido ninguna y si mal no recuerdo le ordenaron abstenerse de presentar este tipo de acciones, una vez más falta a la verdad en sus escritos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «la entidad accionante no logró demostrar la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, contrario a lo dicho en el escrito genitor de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. sí es competente para asumir el conocimiento del incidente de regulación de honorarios propuesto por la Dra. S.M.G.. [Lo anterior, pues] es cierto que, en este momento, el proceso (…) se encuentra en el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación presentados, (…) [pero], tal situación no exime al Jugado de tramitar el incidente de regulación de honorarios elevado por dos razones bien claras: i) La competencia del juez de segunda instancia se limita a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante en los recursos, tal y como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso. Las demás actuaciones corresponden al juez de primera instancia (…) [y] ii) El incidente de regulación de honorarios debe tramitarse con independencia del proceso o de la actuación posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ibídem».

IMPUGNACIÓN

La compañía censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de resolución de promesa de compraventa (radicación 2011-00308) iniciado contra la sociedad recurrente, por, supuestamente, tramitar de forma irregular un incidente de regulación de honorarios.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia...

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