SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57224 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57224 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57224
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2089-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2089-2018

Radicación n.°57224

Acta 16

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.

  1. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que entre la accionante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008; que el salario acordado por las partes a partir del 1° de febrero de 2006, «estaba integrado por un salario básico y el valor de las comisiones por ventas de servicios eventos y banquetes de la demandada»; que dichas comisiones debían ser declaradas como factor salarial a partir de febrero de 2006; que el último salario básico de la actora ascendió a la suma de $881.335; que se condene a la accionada a pagar al demandante la reliquidación de las cesantías entre el 1° de 2006 a 31 de diciembre de ese mismo año, sobre los verdaderos salarios devengados, así como las comprendidas entre el 1° de enero y 30 de diciembre de 2007, 1° de enero de 2008 al 30 de septiembre de igual año; los intereses sobre los valores de las cesantías reliquidadas; el ajuste de la prima de servicios desde el 30 de junio de 2006 hasta septiembre 30 de 2008 sobre el verdadero salario; el reajuste de las vacaciones del periodo de 1° de abril de 2007 a 1° de abril de 2008 y de la última fecha a septiembre de ese mismo año; condenar a que se pague a la AFP BBVA Pensiones Horizonte S.A., a nombre de la actora, la diferencia en el valor de los aportes para pensión generada por los verdaderos salarios devengados, desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2008; a pagar la diferencia en los valores por concepto de bonificación por servicios anuales del mes de abril de 2008; condenar a pagar a la actora la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tomando como salario el básico más las comisiones; reconocer la indexación por los periodos de vacaciones reliquidadas; aplicar las facultades ultra y extra petita y condenar en costas.

Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que la accionante laboró al servicio de la demandada, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de abril de 1992 ostentado la condición de trabajadora oficial, desempeñando las funciones de preparación de platos, mesera, ventas y las relacionadas con atención al público; con una jornada sin límite, de lunes a sábado y en temporada de domingo a domingo; que la servidora pública suscribió el pacto colectivo de trabajo del año 1992 y los demás hasta la fecha de terminación del vínculo contractual; el último salario básico ascendió a la suma de $881.335 mensuales; que el último pacto colectivo fue el de 2005 que estaba vigente a la fecha de fenecimiento del referido vínculo; que el 18 de enero de 2006 se modificó a partir del 1° de febrero de 2006, el contrato de trabajo que las unía; y que el mencionado cambio consistió en que se reconocían comisiones por ventas de servicios de eventos y paquetes y las funciones como coordinador de ventas, operación de banquetes y eventos de la demandada; así como el nuevo salario básico de $759.979.

Indicó que le empezaron a pagar las comisiones «a partir del mes (sic) de 2006», relacionando los pagos efectuados desde el mencionado mes hasta septiembre de 2008, (f.°8 y 9 cuaderno principal) y que mediante sucesivos actos administrativos de fechas 10 de enero de 2006, 2 de enero de 2007 y 3 de enero de 2008, la demandada reguló el carácter salarial de las comisiones, reconociéndolas inicialmente dentro de la nómina, desde febrero a julio de 2006 y luego desde agosto de ese mismo año y hasta septiembre 30 de 2008, resolvió unilateralmente pagarlas una nómina diferente, que requería de la firma del trabajador y no fueron tenidos en cuenta como salario para liquidar las cesantías, primas de servicio, vacaciones aportes a seguridad social y la bonificación anual de servicios, como tampoco para la determinar el valor final de la liquidación de prestaciones sociales.

También refirió que la accionada no pagó la bonificación por servicios de anualidad, ni entregó copia de los pagos por concepto de seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, cuando se encontraba vigente el pacto colectivo de 2005, habiendo agotado la reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2009 a la que se dio respuesta el 30 de noviembre de esa anualidad.

Al contestar la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto la vinculación de la actora y su forma; que fue trabajadora oficial; el salario básico pactado inicialmente; la modificación del 18 de enero de 2006 la fecha de vigencia y el reconocimiento de comisiones por ventas, pero aclarando que la aludida modificación fue por seis meses, tiempo durante el cual se reconocieron y pagaron las comisiones con incidencia salarial y luego no por razón del cambio de cargo que tenía un manejo distinto; y en las resoluciones proferidas por la gerencia general se especificó que dichas comisiones no serían salario; las actos administrativos adiados 10 de enero de 2006, 2 de enero de 2007 y 8 de enero de 2008; que le pagó las comisiones por nómina de los meses de febrero a julio de 2006; que fue citada a la inspección del trabajo, así como la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma: los demás los negó.

En su defensa propuso como excepción dilatoria previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que se dio por no acreditada, y como perentorias la de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora, pago, prescripción, compensación y «otras» referidas a las que de oficio se puedan declarar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia calendada 10 de septiembre de 2010 (f.° 288 a 295 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a la entidad demandada de las súplicas impetradas; condenó en costas a la demandante y ordenó consultarla en caso de que no fuera apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si los pagos efectuados por la demandada a la actora, a título de participación de utilidades, a partir del mes de agosto de 2006, constituían o no factor salarial, por corresponder con el concepto que se acordó en la modificación al contrato realizada el 18 de enero de 2006 y con efectos a partir del 1° de febrero del mismo año.

Memoró que del relato de los testigos y del mismo contrato estaba probado que la actora ejerció varios cargos, y que en lo medular, también se probó que se suscribió una modificación del contrato, vigente a partir del 1° de febrero de 2006, en el que la parte demandante empezó a ejercer otras funciones, como coordinador de ventas y operación de banquetes en donde le pagarían comisiones; pero que dicho cargo no fue el último que ella ocupó, puesto que los testimonios recepcionados a M.Á.B., A.A.L., H.E.C.H.P.P. y D.B.B., daban cuenta que esa coordinación la ejerció por un corto tiempo que coincide con el reconocimiento y pago de las comisiones hasta el mes de julio de 2006 y que tuvieron incidencia salarial, retornando a partir de ahí al cargo de coordinadora operativa.

Que en el cargo reseñado, que pertenecía al grupo de apoyo de mercadeo, en los actos administrativos que anualmente fijaban las políticas para el reconocimiento de comisiones y participación de utilidades, se determinó el beneficio sin connotación salarial y por mera liberalidad del empleador, sin que exista referencia salarial de la participación de utilidades.

Por último, recordó que la aplicación por parte del a quo del artículo 128 del CST y no de preceptivas especiales de los trabajadores oficiales, resultaba inane para el resultado del proceso, dado que en el cargo de «Coordinador Operativa» se reconocían unas participaciones sin connotación salarial alguna.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente...

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