SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00133-01 del 04-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Número de expediente | T 2500022130002018-00133-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8536-2018 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8536-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00133-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por A.I.C.C. contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá; trámite al que se ordenó vincular a todos los demás interesados dentro del proceso de sucesión del causante M.F.C.B. conocido con radicado 2016- 326.
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ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado al interior del proceso de sucesión del causante Marco Fidel Clavijo Baquero por cuanto se practicó diligencia de inventarios y avalúos sin su presencia, quien actúa en nombre propio como abogada e hija del fallecido pese a que había solicitado su aplazamiento con base en la incapacidad médica que aportó.
Por tal motivo, pretende que se amparen sus derechos en la forma vista. [Folios 1-3,c.1]
B. Los hechos
1. La accionante formuló demanda de apertura del proceso de sucesión intestada del causante M.F.C.B., quien falleció el 13 de octubre de 1974, siendo su último domicilio la municipalidad de Cabrera – Cundinamarca.
2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el causante contrajo matrimonio con M.H.C.B. el 13 de abril de 1959.
2.1. Que de la unión matrimonial se procreó a P.E., A.C.H., M.A., Simón Enrique, I.L., E.A. y a la tutelante.
2.2. Que como consecuencia de la unión de sus padres se conformó la sociedad conyugal que no ha sido liquidada.
2.3. Que el causante no otorgó testamento.
3. La demanda le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, autoridad que el 19 de octubre de 2016 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión; dispuso la citación y aplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir y decretó el inventario y avalúo de los bienes relictos, entre otras determinaciones. [Folio 12, c. Corte]
4. El 23 de noviembre de ese año se reconoció a María Aquilina y P.E.C.C. como herederos del causante en su condición de hijos. [Folio 13, c. Corte]
5. El 8 de marzo de 2017 se reconoció a M.H. como cónyuge sobreviviente del fallecido y a los señores S.E., E.A., I.L., Adriana Consuelo Hortensia y a la actora como herederos, quienes aceptaron la herencia con beneficio...
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