SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00990-01 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874106712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00990-01 del 19-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102040002016-00990-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9828-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9828-2016
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-00990-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por la Compañía de Financiamiento Leasing Corficolombiana S. A., trámite al cual se acumuló la interpuesta por C.A.V.V. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio (Cauca), siendo vinculados los intervinientes dentro del incidente de reparación integral adelantado como consecuencia del proceso penal seguido en contra de N.M.P. 2009-80200.

ANTECEDENTES

1. Los actores, por intermedio de sus apoderados, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad», defensa, contradicción, buen nombre, habeas data, trabajo, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 21 de octubre de 2011 el juzgado acusado condenó a N.M.P. por el delito de lesiones personales a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2009 en el que resultó lesionado el señor J.V.B.Y., determinación que fue confirmada por el tribunal querellado el 19 de diciembre de 2011.

2.2. Estando la sentencia en firme el afectado presentó incidente de reparación integral vinculando únicamente como tercero civilmente responsable a la empresa accionante sin tener en cuenta que «el certificado de tradición del rodante informaba que para la fecha del accidente L.C.S.A.C.F. ya no era propietaria y el contrato de leasing para el 26 de diciembre de 2009 había finiquitado», trámite en el que solicitó llamar en garantía al señor F.W.B.C. quien fungía como propietario del vehículo que ocasionó el suceso, petición que inicialmente fue negada y dado el recurso de reposición se accedió a dicho pedimento.

2.3. Posteriormente el juzgado «de manera errónea también vincula por vía de hecho al señor C.A.V. VELA como llamado en garantía de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. C. F.».

2.4. La víctima solicitó «medidas previas» contra la entidad de financiamiento ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, el que dispuso el embargo de dineros que posee en diferentes cuentas bancarias, negó el recurso de reposición que interpuso y concedió el de apelación siendo conocido por el Décimo Penal del Circuito de esa localidad el que revocó la medida y ordenó la devolución de los «dineros» embargados.

2.5. El 26 de octubre de 2015 la célula judicial querellada dictó sentencia en el incidente de reparación integral en la que condenó solidariamente a N.M.P., Leasing Corficolombiana S. A. C. F. y a los llamados en garantía F.W.B.C. y C.A.V.V., al pago de quinientos noventa y tres millones novecientos veintisiete mil setecientos diez pesos ($593.927.710) y ordenó de igual manera que la aseguradora Colseguros cancelara en favor de la referida condena la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), toda vez que era la empresa que amparaba el automotor causante del accidente, fallo que fue objeto de alzada.

2.6. El 25 de febrero de 2016 el tribunal cuestionado desató la alzada y resolvió desvincular a L.C.S.A.C.F. sin embargo «no decidió sobre puntos alegados en la apelación» tales como «la desvinculación de F.W.B.C. y C.A.V.V. y la condena en costas solicitada, frente a lo cual se presentó adición la que se negó el 15 de marzo de 2016.

2.7. El apoderado del señor C.A.V.V., de igual manera reseñó lo anteriormente referenciado, aduciendo además que el 23 de noviembre de 2015 promovió incidente de nulidad, toda vez que «no fue llamado legalmente por quienes tenían el derecho de ejercer dicha acción esto es por la víctima, el penalmente responsable o el tercero civilmente responsable», «fue vinculado arbitrariamente e ilegalmente al incidente de reparación integral por parte del despacho judicial sin la realización de audiencia alguna» y «le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa», petición que no fue tramitada por extemporánea.

3. Piden, en consecuencia, la compañía de financiamiento, que se ordene, proferir «las medidas o providencias necesarias para cumplir con las decisiones y garantías constitucionales afectadas y reconocidas» en el incidente de reparación integral y, el señor C.A.V.V., se le desvincule del mencionado trámite y se deje sin efecto la condena solidaria a él impuesta (folios 80-101 y 136-163).

4. La acción de tutela promovida por la Compañía de Financiamiento Leasing Corficolombiana S. A. fue admitida a trámite el 26 de mayo de 2016, y la adelantada por C.A.V.V. fue avocada el 1° de junio de la presente anualidad, última que fue acumulada a la primera a través de proveído de 3 de junio de este año, siendo resueltas por providencia del día 9 de junio siguiente, determinación que impugnó el apoderado judicial de C.A.V.V..

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio (Cauca), tras el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, informó que frente al fallo de segunda instancia proferido en el incidente de reparación integral se presentó recurso de casación y manifestó que el trámite allí seguido «se llevó a cabo cumpliendo con la ritualidad procesal para este tipo de actuaciones, que igualmente se respetaron los derechos y garantías fundamentales y procesales de todos y cada una de las partes e intervinientes. Igualmente las decisiones adoptadas que se tomaron en contra de Leasing Corficolombiana S. A., fueron adoptadas con fundamento en las pruebas solicitas y legalmente adoptadas en el trámite incidental; de ninguna manera fueron arbitrarias o desconocedoras de derechos y garantías; por el contrario, gozaron e hicieron uso las partes de los recursos ordinarios e hicieron uso del recurso extraordinario de Casación, como ocurre en la actualidad; considera este estrado, se obró con justicia, ya que la persona lesionada quedó en situación desvalida y a consecuencia como resulto (sic) en la sentencia de un actuar culposo del procesado» (folios 132 y 133).

El representante judicial de N.M.P., en síntesis, refirió que «es cierto que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio Cauca de manera irregular y en contra de los principios del derecho y del procedimiento, vinculó de hecho al señor C.A.V.V., al incidente de reparación integral iniciado por el señor J.V.B.Y., estimó que «las peticiones del tutelante se encuentran conforme a derecho» (folios 321 y 322).

El tribunal encartado efectuó un recuento de la actuación surtida en esa instancia y sostuvo que «si el accionante estaba interesado en reprochar la decisión proferida por esta Sala, tenía la oportunidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, donde podía argüir idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela».

Resaltó que «sin embargo, el accionante no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, omisión que no puede suplirse ahora a través de la presentación de la acción de tutela, porque además, ella no constituye una tercera vía o una instancia paralela para reabrir debates terminados, ni mucho menos, una manera de corregir equivocaciones en el trámite del proceso». Solicitó que se deniegue el amparo toda vez que «la decisión de esta Corporación se encuentra ajustada a derecho» (folios 329-331).

El apoderado de J.V.B.Y. (víctima), luego de manifestarse sobre los hechos de la demanda, requirió «NO ACCEDER a las pretensiones del accionante, por ser claramente IMPROCEDENTE, porque el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación» (folios 343-345).

Allianz Seguros S. A. expuso que procedió al pago de la condena impuesta aportando copia del respectivo comprobante (folio 366 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo al considerar que «ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección...

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