SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79531 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79531 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 79531
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5519-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL5519-2018

Radicación n.° 79531

Acta 14

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por COSME CUELLAR GIRALDO promueve contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de marzo de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que promovió en contra del señor H.P.L..

Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

1. Indica el accionante que el 13 de febrero de 2013 H.P.L. interrumpió en el terreno que habitaba y lo despojó de la posesión que afirma inició a ejercer desde el 1 de junio de 1997.

2. En vista de lo anterior el 11 de junio de 2013 presentó en su contra demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

3. Agotado el trámite pertinente, el 8 de marzo de 2017 se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones invocadas, de atender que el demandado ingresó al predio con la plena convicción de defender los derechos de C.E.G., quien como propietario inscrito del predio, le había otorgado poder para su administración.

4. Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recurso de apelación. Adujo que el poder otorgado no era suficiente para autorizar la irrupción que se presentó en el terreno, toda vez que su posesión inició desde 1997, y el poder fue otorgado el 30 de septiembre de 2009, luego, en su criterio, no es posible que los actos de administración inicien 4 años después.

5. El 13 de Septiembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal confirmó la referida determinación, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del decreto 2303 de 1989, cualquier título o prueba que justifique la ocupación, darán al traste con la solicitud de lanzamiento, lo que en el caso consideró satisfecho de atender que el ocupante acreditó que su proceder era producto del poder que el propietario inscrito del bien le otorgó.

6. El poseedor acude al amparo constitucional advirtiendo que el poder allegado por el demandado era ilegible y no contaba con la hoja de firmas, razón por la cual el mismo no podía ser objeto de valoración. Indica que si bien dicha situación no fue advertida en la actuación cuestionada, estima prudente que el amparo se conceda, pues los jueces están en la obligación de realizar una adecuada valoración probatoria, es un sujeto de especial protección y el apoderado que se le designó, en virtud del amparo de pobreza que solicitó, debido a su falta de experiencia no ejerció de manera adecuada su representación.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión emitida por el cuestionado Tribunal el 13 de septiembre de 2017 y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia en la que se acceda a sus pretensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de febrero de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, negó el amparo suplicado por la parte tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la empresa accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 56 y sustentado en esta instancia y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR