SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79937 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79937 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteT 79937
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7181-2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL7181-2018 Radicación no 79937

Acta nº 19


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por B.C.S. DE VEGA, B.J. y P.C.V.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Blanca C.S. De Vega, B.J. y Pedro César Vega Silguero, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que la señora B.C.S. y P.E.V.E., (quien falleció el 14 de agosto de 2003), contrajeron matrimonio católico el 23 de julio de 1985, de cuya unión procrearon a B.J. y P.C.V.S., siendo este último «declarado interdicto mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, confirmada el 27 de noviembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo designada como guardadora de aquél su madre».


Expuso, que la señora «Emilce Villamizar Jaimes», tuvo un hijo a quien el 27 de junio de 1986, registró civilmente como «Diego Hernández Villamizar», y posteriormente, el 9 de agosto de ese mismo año, «valiéndose de una ilegalidad» tramitó nuevo registro civil de nacimiento, llamándolo «Diego Emilio Vega Villamizar», consignando como padre del menor a su fallecido esposo «Vega Espinosa»; no obstante, la Fiscalía General de la Nación, expidió Resolución el 26 de abril de 2006, en la que declaraba la nulidad del Registro Civil de Nacimiento No. «11113376 de la Notaría Undécima de Bogotá, sentado el 9 de 1986 a nombre de D.E.V.V., expedidos con base en ese documento falso como la cédula de ciudadanía».


Informó que «Diego Emilio Vega Villamizar», adelantó proceso de impugnación de paternidad contra «Jorge Eliecer Hernández Fontecha», trámite que concluyó con sentencia del 29 de septiembre de 2008, del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, autoridad que accedió a lo pretendido en el libelo; que con fundamento en esta providencia, y pese a la decisión emitida por la Fiscalía, el 29 de febrero de 2013, aquel, adelantó proceso denominado «FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA»; cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juez Tercero de Familia de esta ciudad, quien el 1° de diciembre de 2016, negó las pretensiones incoadas, al acceder a la excepción de «falta de personería jurídica para actuar», en tanto advirtió, «que no es jurídicamente procedente desconocer una providencia dictada por la Fiscalía, que declaró nulo un registro de nacientito, por lo que no es posible que respecto de tal documento, se declaren derechos o se contraigan obligaciones ante terceros».


Que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la anterior decisión, dispuso el 15 de febrero de 2018, revocar el proveído recurrido por el demandante, para en su lugar «i) ordenar modificar el registro civil de nacimiento de D., en el sentido de que su padre era P.E.V.E., tal como constaba en el registro declarado nulo, ii) reconocer que Diego Emilio Vega Villamizar era «heredero de igual derecho que los demandados…, en la sucesión [de]… Vega Espinosa, en igualdad de condiciones de los otros hijos del causante», con sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, la rehechura de la partición».


Consideran que el fallo proferido en segunda instancia, es violatorio de los derechos fundamentales alegados, en la medida en que, en primer lugar, el Tribunal enjuiciado actuó sin competencia, por omitir aplicar el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, «que obliga a que la sentencia que ponga fin al proceso de filiación, en caso que no se notifique la demanda dentro de los 2 años siguientes a la muerte del presunto padre, no puede contener efectos patrimoniales»; que efectuó una indebida valoración probatoria de los documentos arrimados al plenario, pues omitió analizar el acto administrativo expedido por el ente investigador que declaró nulo el precitado registro civil.


Añadieron que contra la sentencia del Tribunal no agotaron el...

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