SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100937 del 06-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100937 del 06-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteT 100937
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15624-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP15624-2018

Radicación No 100937

(Aprobado Acta No. 376)

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por J.M.S., mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal 11001600004920060590701.

Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso penal.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

J.M.S., a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que manifestó los siguientes hechos:

1. Según sentencia condenatoria en firme, se estableció que la señora Y.A.Y.V. en la escritura pública No. 713 del 7 de marzo de 2006, Notaría 4 del Círculo de Bogotá, falsificó la firma de la señora MERCEDES GALARZA CUBILLOS, para realizar la venta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40330260, con el ánimo de apropiarse del mismo.

2. Luego de obtener el registro del inmueble a su nombre, la señora Y.V. lo hipotecó mediante escritura pública número 1890 del 30 de junio de 2006 a favor del señor J.M.B. ROJAS.

3. Posteriormente, vendió el inmueble al señor J.M.S. mediante escritura pública 2475 del 19 de agosto de 2006, de la Notaría No. 56 del Círculo de Bogotá, registrada el 18 de septiembre de 2006.

4. El 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación registró una medida cautelar de prohibición de vender, en razón a la denuncia instaurada contra la señora YARA VALENCIA y otros, por la mencionada falsificación.

5. Los denunciantes solicitaron a la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá que instruía la investigación, que se incluyera a J.M.S. como coautor de los hechos punibles puestos en conocimiento de la autoridad. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación nunca lo vinculó e inclusive fue llamado como testigo que contribuyó a que se profiriera condena en contra de la señora Y.V..

6. En entrevista con la Fiscalía, el señor M.S. manifestó que en el banco AV Villas, en la sucursal del barrio Restrepo de Bogotá, le habían aprobado un préstamo de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), para la compra de un inmueble.

Inició la búsqueda del inmueble revisando avisos de periódico y se contactó con un número registrado en una de las ofertas; el predio del anunció no fue de su interés, pero el encargado de la venta le hizo referencia de otro inmueble, que posteriormente, resultó ser el que fue objeto del delito por el que fue condenada la señora Y.V..

Para la compra del inmueble le presentaron a Y.Y. como propietaria del mismo, quien le enseñó la documentación que daba cuenta que todo estaba en orden, como por ejemplo, el certificado de tradición del inmueble donde se registraba el nombre de ella y por ello, procedieron a negociar la casa por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.00). Se realizó un pago inicial por veintiocho millones de pesos ($28.000.000) a la vendedora, dos millones de pesos ($2.000.000) al intermediario o comisionista y el saldo, esto es, quince millones de pesos ($15.000.000), pasados seis (6) meses, porque era la suma que correspondía al monto de la hipoteca que había sido subrogada.

7. Desde el 19 de agosto de 2006 es poseedor del inmueble; el predio cuando lo recibió solo tenía algunas paredes y con los años, lo mejoró remodelándolo e instalando los servicios públicos de energía y acueducto, de los cuales antes no disponía.

8. En la actualidad, se adelanta un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria del mencionado predio, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-00025, en cual se encuentran como demandados quienes fueron reconocidos como víctimas en el proceso penal.

9. La sentencia de primera instancia dictada en contra exclusivamente de la señora YEIMMY ANGELICA YARA VALENCIA la condenó por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa. Además, señaló que el señor J.M.S. era tercero adquirente de buena fe.

10. La sentencia fue apelada por el apoderado de las víctimas porque consideraba que el señor M. no podía dársele la calidad de víctima ni de tercero de buena fe y además, solicitó que se debía restablecer el derecho de sus representados, con la cancelación de los títulos generados por el acto fraudulento y proceder a la entrega del bien.

11. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no está probada la calidad de comprador de buena fe del señor M. y ordenó la entrega del predio, al respecto el accionante señaló que:

«…sala accionada alude al artículo 101 de la norma ibídem que prevé que el juez, en la sentencia condenatoria, ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, sostiene esa autoridad: "Desde luego, la aplicación de dichas normas rectoras conlleva a la prelación de los derechos de la víctima del injusto, en detrimento de los intereses del tercero de buena fe incluso...", y pasa a citar jurisprudencia que respaldará la decisión.

La primera alusión sostiene que demostrada la tipicidad de la conducta punible que origina la expedición de los títulos espurios y posibilita la inscripción en registro, ante ello, "...el derecho del tercero a que se mantenga la titularidad sobre determinado bien desaparece". Continúa manifestando que, así, el derecho del tercero a que se mantenga la titularidad, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios o, para ello, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el condenado le repare el daño causado con la conducta punible.

Reconoce la Sala que el inmueble de marras SE ENCUENTRA EN POSESION del aquí accionante, pero no profundiza nada al respecto de ese derecho en cabeza del señor M.S., derecho que, desde ya se expresa clara y vehementemente, ES VIOLADO con el proceder de la mentada autoridad judicial ya que de hecho ordena expelerlo del inmueble que posee, SIN ACUDIR PREVIAMENTE LAS VÍCTIMAS, A UN PROCESO REIVINDICATORIO, que es el indicado para que el titular del derecho de dominio despojado de la materialidad del predio, lo recupere. R. para la deprecada entrega, que las víctimas denunciantes nunca antes de la falsedad tuvieron en su poder la totalidad del inmueble, entonces: cómo se pueden valer del proceso penal para "recuperar" lo no han tenido? (sic)

No obstante, insiste la Honorable Sala en que "...existen razones para privilegiar los derechos de la víctima de la conducta punible sobre los del tercero poseedor de buena fe..." dada la procedencia del título y, además, "...porque la buena fe es válida para excluir la responsabilidad penal pero no para sanear el título...", olvidando nuevamente que estaba tratando el...

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