SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55935 del 01-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874106997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55935 del 01-09-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 55935
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Septiembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 312.

Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por I.M.C., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, siendo vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por la señora I.M.C. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fueron consignados en la providencia del 23 de marzo de 2011[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“I.M.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (folio 22).

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 9 de junio de 1994, cumplió 55 años de edad, por lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez; que el 4 de diciembre de 1996, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada mediante Resolución 2935 de 1997, con el argumento de que no cumplía los presupuestos legales; que contra dicho acto administrativo interpuso infructuosamente los recursos por !a vía gubernativa, según dan cuenta las Resoluciones 2657 y 900491, de 1998 y 2000, respectivamente. Que la petición la presentó amparada en los períodos trabajados tanto en entidades del Estado como en el sector privado.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda (folios 40 a 41), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente la solicitud de la pensión, y sobre los restantes, dijo que no le constan. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, y prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de junio de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir de octubre de 2004, debidamente indexada; al pago de las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas procesales (Folios 101 a 109)”

2. Por sentencia de 11 de junio de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales, entre otras circunstancias, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, debidamente indexada, a partir de octubre de 2004.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, revocó lo decidido por el a quo, puntualizando que: “como quiera que la actora tiene cotizadas un poco más de 1000 semanas, puede reclamar al ente de seguridad social otro tipo de pensión”.

4. La S.L. de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, mediante la referida sentencia del 23 de marzo de 2011, decidió no casar la sentencia del ad quem, pues frente a los cargos planteados en la demanda, consideró:

La Sala no comparte el punto de vista de la censura, en tanto el Tribunal no desatendió el mandato del articulo 66 A del estatuto adjetivo en lo laboral, pues en el escrito contentivo del recurso de apelación, se alegó que la demandante "...no acreditó haber cotizado más de las semanas que se reflejan en su historia laboral, y que en la liquidación de la misma se refleja no alcanzar las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo..." (f/./.15), de donde se colige, sin ambages, que el sentenciador de segundo grado, respetó el principio de consonancia, en la medida en que no sólo revisó las semanas que la accionante cotizó al 1SS, sino que extendió su análisis a determinar sí dichas semanas se podían acumular con el tiempo servido, sin cotización, al sector público, de donde concluyó que no era dable acceder a la pensión, y sostuvo: "Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora cotizó para el sector privado y el sector público, no es posible sumar los tiempos como servidora pública a las semanas cotizadas al (SS para obtener la pensión de vejez con base en el régimen de transición (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990), por tanto como la actora solo sufragó dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 158 semanas (entre el 9 de junio de 1974 y el 9 de junio de 1994) se ha de concluir que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo establece el Artículo 12 del Acuerdo ya citado."

Es decir que, si a efecto de determinar si la señora MACÍAS CABAL reunía el número de cotizaciones exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era indispensable verificar si a las cotizadas al Instituto, se podían adicionar los tiempos servidos a entidades públicas, de ninguna manera excedió el Tribunal el marco funcional que le trazó la enjuiciada en el escrito de apelación.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

(…)

No tiene razón el replicante, pues si bien es cierto, en el cargo no se indica expresamente la modalidad de violación denunciada, fácilmente se infiere de la expresión "...por infracción de igual talante..." que el impugnante optó en este cargo por la infracción directa.

El problema jurídico se circunscribe a dilucidar si hubo infracción directado los artículos 13, en su literal f), 33, parágrafo 2°, y 36 inciso 2', de la Ley 100 de 1993 al considerar que "...no es posible sumar los tiempos como servidora pública a las semanas cotizadas al ISS para obtener la pensión de vejez con base en el régimen de transición (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990)..."; tema que ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2004, radicado 23611; 23 de agosto de 2006, radicado 27651; 9 de noviembre de 2007, radicado 30694 y, 22 de junio de 2010, radicado 42012, en el sentido de que, si la pensión de vejez se estudiaba a partir de la condición de beneficiario del régimen de transición del afiliado, el número de semanas exigido es el fijado en el régimen anterior al donde se encontraba vinculado. Por ello, en el caso bajo examen, el ordenamiento aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, y como en su preceptiva no se prevé la posibilidad de sumar a las cotizaciones efectuadas al ISS, el tiempo servido en entidades oficiales, no es viable acceder a lo pretendido por la demandante.

Así las cosas, como acertadamente lo reprodujo el Tribunal, en radicación 23611, la Corte sostuvo:

"...El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:

"Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio"

"Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona!, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1° ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

"Y ello es así porque el citado inciso 1° comienza señalando que la "...edad para acceder a la pensión de vejez continuará...", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la...

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