SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58335 del 16-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874107011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58335 del 16-02-2012

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58335

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 041

Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012)

V I S T O S

Decide la Corte la impugnación propuesta por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela emitido por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales vulnerados a la ciudadana LUZ C.A.A., en actuación que se reclama de la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana LUZ C.A.A. promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición y demás garantías constitucionales de la población desplazada que considera vulneradas por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

Como sustento de la demanda, refiere la accionante que desde el año 1999 se vio obligada a desplazarse con su familia de la Vereda Helechales del Municipio de Toledo (Antioquia), debido a la presencia de grupos armados al margen de ley.

Así mismo, aduce que solo hasta el 13 de enero de 2011 rindió declaración ante la Personería Municipal de Toledo para ser incluida con su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), sin embargo, mediante Resolución No. 20115001001735 del 24 de marzo de 2011 se le negó el registro tras indicar que la información resulta contraria a la verdad, conforme lo indica el numeral 1º, artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, obteniendo respuesta negativa por Resolución No. 20115001001735R

del 22 de septiembre de 2011.

Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada el acceso real e inmediato a todos los derechos y beneficios para ella y su grupo familiar, así como la entrega de ayudas humanitarias de emergencia hasta tanto pueda valerse por sí misma.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acudió al trámite a través de la Asesora Jurídica deprecando la negativa del amparo reclamado, en tanto advirtió que esa entidad adelantó el trámite correspondiente y decidió no incluir en el RUPD a la señora LUZ C.A.A., por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, decisión contenida en un acto administrativo frente al cual la accionante pudo agotar la vía gubernativa y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Concluyó precisando que la existencia de otro medio de defensa judicial preeminente no puede ser suplida con el ejercicio de una acción que por su naturaleza es subsidiaria.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo solicitado, tras considerar que la entidad accionada no ha agotado su labor de verificación de las condiciones del desplazamiento alegadas por la accionante, en tanto se limitó a verificar la existencia de unas declaraciones anteriores, pero no se dio a la tarea de cotejar por otros medios o a través de la misma interesada, si se trataba de simples inconsistencias o efectivamente se está faltando a la verdad frente al padecimiento que se dice afrontar, por lo que siguiendo la jurisprudencia constitucional que ha coincidido en señalar que se debe proceder a la inscripción, a la revisión de la declaración rendida, o en su defecto a la recepción de una nueva declaración en el evento de encontrar contradicciones (T-447 de 2010), consideró que lo procedente en este caso es ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que recepcione una nueva declaración a la solicitante en la que se le permita hacer claridad en punto a las contradicciones advertidas y finalmente se lleve a cabo nuevamente la evaluación del caso.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la demandada que dentro de los 30 días siguientes, adelante las gestiones necesarias a fin de recepcionar una nueva declaración a la accionante y practique los medios de prueba que considera oportunos y útiles al caso, a fin de realizar la valoración que le permita establecer si los hechos determinantes del desplazamiento presuntamente ocurrido en el año 1999 en el Municipio de Toledo (Antioquia) tuvieron lugar y si la actora fue víctima del mismo, al amparo de los principios de favorabilidad y de buena fe, y de verificarse que la demandante efectivamente fue víctima del desplazamiento y las condiciones persisten, deberá inscribirla en el RUPD junto a su grupo familiar que llegue a establecerse, informando sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria a la que tenga derecho, y si hay lugar a su prórroga.

IMPUGNACIÓN

La Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna el fallo de tutela insistiendo en la improcedencia de la acción, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competente la S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la S. se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la población desplazada que invoca la accionante, por razón de la decisión a través de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resolvió no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral...

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