SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02172-00 del 19-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874107016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02172-00 del 19-10-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-02172-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012.

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02172 00

Se decide la acción de tutela promovida por J.E.C.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados C.G.O., R.E.J.G. y L.P. de De Silvestre, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados A.R.C.V., Central de Inversiones, Compañía de Gerenciamiento de Activos y E.S.V. de G..

ANTECEDENTES

1.- Solicita el peticionario, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas en el ejecutivo hipotecario que en su contra inició la entidad convocada, toda vez que libraron mandamiento de pago y ordenaron la venta en pública subasta del bien gravado, a pesar de la inexigibilidad del pagaré que sirvió de base del recaudo, ya que el demandante no cumplió con el requisito de reestructurar el saldo de la deuda antes de iniciar el segundo juicio coercitivo y, en contravía de la Ley 546 de 1999, convirtió a UVR la obligación pactada en pesos, sin su consentimiento.

2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que adquirió de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar un crédito para adquirir vivienda, cuyo pagaré que sirvió de respaldo fue objeto de acción ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual terminó por ministerio de la Ley 546 de 1999.

2.2.- Que la Central de Inversiones S. A., cesionaria del crédito, promovió nuevo proceso compulsivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el cual libró orden de pago el 8 de noviembre de 2004, por lo que pidió reposición, aduciendo la inexigibilidad del título, y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

2.3.- Que mediante fallo de primera instancia se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, motivo por el cual lo apeló, pero fue confirmado por el tribunal acusado, pese a que no era factible que el acreedor convirtiera a UVR la obligación contraída en pesos, sin la voluntad del deudor, y no se acreditó la reestructuración del saldo de la deuda, a pesar de ser un requisito de procedibilidad en los términos de la sentencia SU-813/07.

2.4.- Que presentó solicitud de terminación del proceso, pero el juez a quo aún no la ha resuelto.

2.5.- Que tampoco se ha pronunciado sobre las cesiones del crédito que CISA S.A. le hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos y esta a la señora E.S.V. de G.; no obstante, se permitió la intervención de las dos últimas.

2.6.- Que luego de tres intentos fallidos por rematar el bien hipotecado, se fijó el 4 de octubre de 2012 para llevarlo a cabo, por lo que la acción de tutela se erige en el único mecanismo idóneo para obtener el resguardo implorado e impedir la venta forzada.

3.- Demanda, en consecuencia, que se dé por terminado el consabido trámite coercitivo y se ordene a la parte demandante realizar la reestructuración del crédito, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La magistrada ponente accionada solicitó que se deniegue el amparo, habida cuenta que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictada en el ejecutivo hipotecario en cuestión, concluyendo que la entidad financiera dio estricto cumplimiento a la Ley 546 de 1999, de modo que la actuación desplegada por la sala de decisión que preside se ajustó a derecho y no incurrió en vía de hecho, amén de que el actor incumplió el requisito de inmediatez...

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