SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01076-00 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01076-00 del 02-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01076-00
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5630-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5630-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01076-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W.A.O.R., L.M.O.P. y F.E.G.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.P.S.O., N.E.S.V. y L.R.S.G., y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2015-00436-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de los interesados, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas «al haber incurrido en trascendentes defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional», en el juicio mencionado en precedencia (f. 40, negrilla en texto), porque «el documento materia de recaudo no cumple las condiciones para ser título ejecutivo, lo cual, iterase, no fue tenido en cuenta por los despachos accionados» (f. 49).

Solicita, en consecuencia, (i) «dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago (…) y ordenar al Juez accionado que libre, si es del caso, mandamiento de pago en la forma prevista por la ley», y, (ii) en subsidio, «dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia» (f. 55).

2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que W.A.O.R., L.M.O.P. y F.E.G.O. suscribieron el 27 de mayo de 2015 un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 119 No. 7 - 14, consultorio 209, edificio Flormorado Medical Center, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20648849, que se perfeccionó mediante escritura pública No. 1280 de 5 de junio de 2015, a través de la cual igualmente se constituyó hipoteca por parte de los compradores a favor del Banco de Occidente S.A.

Manifiesta que las personas nombradas se comprometieron a pagar la suma de $650’000.000, de la que entregaron $90’000.000 el 27 de mayo de 2015 como arras del negocio a la suscripción del contrato, por medio de un cheque de gerencia No. 89975-7 del Banco Davivienda, y el valor restante, esto es, $560’000.000, fue cancelado el 24 de junio de 2015 según consta en acta de entrega, a través de 5 cheques de gerencia expedidos por el Banco de Occidente girados, a favor de las siguientes personas: O.L.M., No. 743522 por $112’000.000; G.A.V.B., No. 076637 por $10’000.000 y No. 743524 por $45’000.000; E.G.V., No. 743521 por $169’000.000, y, M.T.V.R., el cheque No. 743523 por $224’000.000.

Sostiene que el 30 de junio de 2015, los compradores fueron notificados del registro de un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que habían comprado por parte de la Secretaría de Movilidad (Resolución 00309 de junio 2 de 2015), por una deuda de la vendedora O.L.M., lo cual les impedía registrar la compraventa e hipoteca contenidas en la escritura pública No. 1280 de 2015 enunciada, y cuando la medida en mención se levantó el 15 de julio siguiente, no les fueron reconocidos perjuicios.

Agrega que por lo anterior, el 9 de septiembre de 2015 se llevó a cabo en la Personería de Bogotá audiencia de conciliación que convocaron los compradores y tuvo por objeto que se les reconociera la cláusula penal ante el incumplimiento del contrato de compraventa, comoquiera que el derecho de dominio se vio truncado ante el embargo del que fue objeto inmueble, levantándose acta de no conciliación.

Explica que posteriormente, E.G.V. de Losada, O.L.M., M.T.V.R., G.A.V.B., M.A., L.V. y M.J.V.V. promovieron proceso ejecutivo singular en contra de sus mandantes, por el presunto incumplimiento de la obligación contenida en la escritura pública No. 1280 de 2015, y enunciaron aportar la primera copia de la misma que contenía una obligación clara, expresa y exigible, pero «al parecer, fue alterada para hacer parecer que se trataba de la primera copia, toda vez que la misma presenta claras enmendaduras en su carátula».

Afirma que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá al que le correspondió conocer, libró mandamiento de pago el 28 de octubre de 2015 por $224’000.000 como capital «conforme al numeral 2º de la cláusula quinta de la escritura pública No. 1280 otorgada el 5 de junio de 2015» e intereses a partir del 4 de julio de 2015 y negó «la pretendida ejecución por arras».

Expresa que en audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, realizada el 20 de septiembre de 2016 se puso de presente «la anterior anomalía», sin embargo, «y como si fuese un convidado de piedra», el a quo procedió a dictar sentencia, con el argumento de que no se había interpuesto recurso de reposición contra el auto de apremio, ordenando seguir adelante la ejecución.

Complementa que apelado el fallo por los ejecutados, en la audiencia de sustentación llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2017, el abogado fue claro en afirmar, la intención de la pasiva de allanarse a cumplir en todo momento con lo pactado en la escritura pública base de la acción ejecutiva, y la negativa de los ejecutantes, en especial de la señora M.T.V.R., de recibir el cheque de gerencia No. 743523 del Banco de Occidente por la suma de $224’000.000, soporte de la acción ejecutiva; indicó a la par, la necesidad de analizar el pago realizado conforme a lo previsto por el inciso 1º del artículo 882 y el inciso final del artículo 905 del Código de Comercio; dio a conocer «que la parte ejecutante jamás probó, siquiera sumariamente, las razones que esgrimió para sustentar por qué no recibió el cheque mediante el cual se pagó lo debido»; reiteró la falta de idoneidad del documento aportado como base de la acción «por cuanto el mismo no corresponde a la primera copia de la escritura pública de compraventa No. 1280 del 5 de junio del 2005 ni contiene la constancia de prestar mérito ejecutivo, amén que la escritura aportada por los ejecutantes tenía señales evidentes de haber sido manipulada para hacerla pasar como ejemplar idóneo para ser título ejecutivo», y pese a todo lo alegado, la Corporación accionada en la sentencia de 4 de mayo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, desconociendo las obligaciones esenciales que se derivan del contrato de compraventa.

Indica que «si bien las aludidas falencias no fueron alegadas a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, también lo es que el juzgador de primer y segundo grado no podían pasar por alto que la demanda se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo les imponía, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR