SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52035 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52035 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente52035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16059-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL16059-2017

Radicación n.° 52035

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró A.J.G.M. contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Andrés Julián Gómez Manrique llamó a juicio a Laboratorios Biogen de Colombia S. A., con el fin de que se declare entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de mayo de 1988 y el 21 de diciembre de 2007; que recibió pagos habituales de comisiones denominadas premios como retribución directa de su labor y que fueron parte de su salario, al igual que lo recibido por concepto de auxilio educativo; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de las primas de servicio, vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía causados durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta para su liquidación aquella parte del salario denominada como premios, comisiones y auxilio educativo, al igual que los viáticos permanentes; al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de la suma de $16.450.000 por concepto de premio denominado «Siempre Mejores»; de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, la indexación de las sumas adeudadas al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de marzo de 1988 y el 21 de diciembre de 2007, cuando el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; ocupó durante la vigencia de la relación los cargos de Visitador Médico, Gerente de Distrito en la ciudad de P. y Gerente Nacional de Ventas y estuvo sujeto al denominado Plan General de Comisiones; a partir de enero de 1996 el pago de comisiones desapareció y a cambio se estableció una suma variable a título de premios no constitutivos de salario los cuales eran cancelados mensualmente y su monto superaba el valor del salario básico y estaban sujetos al cumplimiento de metas en cuanto a ventas y cobros previamente asignadas; que a partir del año 2005, los incrementos salariales se implementaron bajo la figura de auxilio educativo, el cual era cancelado mensualmente, constituyendo en realidad una parte fija de su salario; no obstante lo anterior la liquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, se realizó con base en el salario básico; que se le adeuda el valor de los premios causados en el mes de diciembre de 2007 (f.° 1 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, Laboratorios Biogen de Colombia S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral (f.° 879 a 890).

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C. concluyó el trámite y mediante fallo del 10 de marzo de 2010 (f.° 1.007 a 1.014 del cuaderno de primera instancia), declaró que entre el demandante y la sociedad accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 13 de mayo de 1988 y el 21 de diciembre de 2007 y que la última asignación mensual percibida por el actor fue de $7.262.800; en consecuencia, condenó a la demandada al pago por concepto de: Cesantías $14´525.600; Intereses a las Cesantías $3´486.144; Prima de servicios $14´525.600; Vacaciones $7´262.800; Indemnización por terminación del contrato sin justa causa $24´209.334; Indemnización por no consignación de cesantías $14´525.600, menos lo pagado por el empleador $30´242.256, para un valor neto de $48.292.821, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso condena en costas a cargo de la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió fallo el 10 de marzo de 2011, en el cual, revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización por la no consignación de la cesantía para absolver de esta pretensión.

Modificó y condenó a la demandada al pago de la suma de $200.642.155, por los siguientes conceptos; $14.525.600 por cesantías, $3.486.144 por intereses a la cesantía, $14.525.600 por prima de servicios, $7.262.800 por vacaciones, $191.084.268 por indemnización por despido suma de la cual autorizó el descuento de $30.242.257 cancelada al término de la relación laboral; al pago de las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de abril de 1994 y el 21 de diciembre de 2007; la confirmó en lo demás, sin costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó en primer término el estudio del recurso de apelación de la demandada, cuya inconformidad se fundó en que el juez de primer grado pasó por alto el acuerdo al que llegaron las partes, en virtud del cual los auxilios de movilización y educativo y los premios por evaluación de contribución al grupo no tendrían incidencia salarial, por no corresponder a una contraprestación directa del servicio.

Al respecto, advirtió que de acuerdo con el contrato de trabajo que corre a folios 919 a 925, suscrito por las partes el 11 de agosto de 2006, en éste pactaron, en sus cláusulas 4.2.3. y 4.2.4. como beneficios adicionales, un subsidio para movilización y un auxilio educativo, expresándose que los mismos no tendrían efectos prestacionales; estimó que dicho acuerdo no determina, per se, que tales auxilios no tengan incidencia salarial, pues lo que le da tal carácter, es que hayan sido o no cancelados como contraprestación directa del servicio prestado por parte del trabajador.

Luego de revisar las pruebas documentales relacionadas con comprobantes de pago, liquidación del contrato de trabajo y certificaciones emitidas por la demandada entendió, que los pagos correspondientes a subsidio de movilización y auxilio educativo constituían factor salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del CST, en tanto que eran pagados periódicamente en forma mensual sin que los mismos, se encontraran condicionados o sujetos a requisito alguno, y dedujo que el monto del supuesto auxilio educativo excedía ampliamente el valor que percibía el actor como salario mensual, lo que resultó ser un claro indicio de que tal suma era constitutiva de salario.

Con relación a la sanción por la no consignación de la cesantía, advirtió que la misma no era automática, pues para que haya lugar a su imposición, debe acreditarse la mala fe en el actuar del empleador, y que tal como lo planteó la demandada en su recurso, el demandante nunca discutió el valor de su salario durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, razón por la cual la consignación de las cesantías se realizó con base en lo que las partes, consideraban como salario, lo cual le permitió concluir que las sumas que fueron consignadas por concepto de cesantías por el empleador, fueron las que creyó deber, por lo que su actuación estuvo desprovista de la mala fe, imponiéndose así la revocatoria de la condena emitida en tal sentido.

Al abordar el estudio de la impugnación del demandante respecto a la inclusión de los denominados premios en la base salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y determinó que durante cierta parte de la relación laboral, el actor percibió bajo el título de premios sumas de dinero, las que, luego de copiar el contenido del artículo 127 del CST, al igual que de algunas cláusulas del contrato de trabajo relacionadas con el tema, concluyó que las partes acordaron que dichas sumas no tendrían carácter salarial, y que tales premios se otorgaban como contraprestación a un trabajo grupal y no individual, por lo que únicamente el cumplimiento de las metas grupales eran las que determinaban que no sólo el actor, sino su grupo de trabajo, accedieran a los premios establecidos por la empresa.

Encontró que efectivamente al actor le fueron pagadas durante el transcurso de la relación laboral sumas por concepto de premios, las que a pesar de corresponder a una contraprestación directa del servicio prestado, dicho pago estaba condicionado al trabajo del grupo y no directamente al del demandante, lo que no hace posible su cuantificación y, por tanto, resulta...

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