SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56787 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56787 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1265-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1265-2018

Radicación n.° 56787

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELENA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2011, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


R. personería jurídica al Dr. J.C.C. como apoderado judicial de Colpensiones y al Dr. Rafael Méndez Arango como apoderado sustituto de la misma entidad, de conformidad con los poderes allegados a folios 58-60 y 61 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Elena Valencia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 5 de mayo de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los reajustes anuales, la indexación de la «primera mesada pensional», la actualización monetaria de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita ,y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: solicitó el 6 de junio de 2008 ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada en Resolución n.° 019550 de 2008, con el argumento de no cumplir los requisitos de ley, decisión que impugnó sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda inicial.


Señaló que de conformidad con su historia laboral cuenta con un total de 1.384 semanas de cotización incluidas las aportadas a través del Consorcio Prosperar y que, de existir mora en algunos periodos como lo indicó el ISS, debió haber ejercido las acciones de cobro correspondientes al empleador incumplido y no atribuir tal responsabilidad «al trabajador».


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, solo aceptó la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez y la falta de resolución de los recursos interpuestos por la demandante contra tal decisión.


Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, buena fe del Seguro Social, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y (f.° 46-51 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada a excepción de las de buena fe y prescripción; absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 62-68 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 27 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia apelada (f.° 86-92 cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previa confirmación de que a la demandante la ampara el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la normatividad aplicable al reconocimiento pensional pretendido es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y, luego de referirse a los requisitos que para su otorgamiento consagra tal disposición, concluyó:


Pero esas exigencias no las cumple plenamente la actora, pues aunque tiene más de 55 años de edad (cumplidos el 12 de abril de 2000), con las historias laborales aportadas al proceso no acredita que hubiese cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida (o sea, entre el 12 de abril de 1980 y la misma fecha de 2000 –cotizó 671 días, que corresponden a 95.8571 semanas) ó (sic) haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo (cotizó un total de 4.783 días, que corresponden a 683,29 semanas).



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende...

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