SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38410 del 16-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874107157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38410 del 16-06-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Junio 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38410
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 38410

Acta N° 20

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por L.G. contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A..

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-4526 del 4 de febrero de 2008.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se declare la nulidad de la conciliación que celebró con la demandada en relación con la pensión que le otorgó, y la compartibilidad de tal prestación, y se condene a ésta al pago indexado del mayor valor de las mesadas dejadas de devengar, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS S.A. hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., mediante contrato de trabajo por más de 25 años, entre el 30 de junio de 1954 y el 26 de junio de 1980; que durante gran parte de la relación laboral estuvo a cargo de su empleadora la pensión de jubilación en los términos del artículo 259 del C.S. del T., pero luego dicha prestación quedó sometida al régimen de las pensiones compartidas del I.S.S.; que en acta de conciliación que éstos celebraron ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de agosto de 1980, quedó plasmado que dicha empresa le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, esto es el 11 de mayo de 1993, en cuantía de $8.553,75, equivalentes al 75% de $11.405,oo, que fue su promedio salarial del último año de servicios, la cual se regiría por el régimen de las pensiones compartidas por I.S.S., desde la fecha en que cumpliera 60 años de edad; que la empresa comenzó a pagarle dicha pensión, en los términos convenidos, a partir de mayo de 1993; y que por Resolución 009352 del 26 de mayo de 2000, el I.S.S. le reconoció la pensión mínima de vejez, a partir de enero del mismo año, por lo que desde entonces la demandada se sustrajo de la obligación de pagarle compartidamente la prestación conforme al régimen legal, amparado en una conciliación que celebraron en el año de 1999, de la que no tiene copia, la cual esta viciada de nulidad por objeto ilícito.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último salario promedio devengado por el actor, el reconocimiento pensional que le hizo, el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., y la suspensión del pago de la pensión de jubilación a su cargo, aclarando que lo hizo con fundamento en una conciliación que celebraron el 27 de octubre de 2000, ante la Inspección Veinticuatro del Trabajo de Bogotá, sobre la diferencia entre ambas prestaciones; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, y compensación

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 9 de junio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante en forma indexada el mayor valor que le corresponde como consecuencia de la compartibilidad pensional, desde el 12 de marzo de 2002, y a las costas del proceso.

Para ello consideró, que la pensión otorgada por la demandada al actor era de carácter legal, y siendo un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, no podía ser objeto de conciliación, por lo que el acuerdo al que llegaron las partes en relación con ella, el 27 de octubre de 2002, estaba viciado de nulidad; además, que como la pensión del empleador tenía un mayor valor al que le fue reconocido por el I.S.S., existía una diferencia a cargo de aquél.

Al respecto expresó:

“Contestada la demanda por el apoderado judicial de PHILCOLON, propuso las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción, refiriéndose a la primera en el sentido de que la conciliación atacada únicamente había dirimido la diferencia entre las dos pensiones, sin tocar la prestación propiamente dicha, argumento que fue corroborado por el fallador.


Sin embargo observa la Sala que la conciliación que dio origen a la pensión compartida con la del Instituto de Seguros, no era una pensión voluntaria sino una pensión legal, y por consiguiente no podía ser objeto de conciliación por estar constituida bajo la premisa de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.


Cabe resaltar que el origen del acuerdo se encuentra construido en el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 12 de agosto de 1.980 (fol. 24), en donde le otorgó la pensión de jubilación conforme el trabajador había cumplido 25 años de servicio y para cuando cumpliera 55 años de edad, pensión que estaba regulada legalmente, en el artículo 260 del C. S. del T. que en lo pertinente reza;

“Art. 260.- DERECHO A LA PENSIÓN. - 1.- Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa... que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años, si es varón o a los cincuenta (50) si es mujer, después de veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio...”


Por tanto, cuando se indicó en el acta de arreglo que se le otorgaba pensión de jubilación al demandante por haber laborado 25 años pagadera al cumplir los 55 años de edad, no le estaba reconociendo una prerrogativa de carácter voluntaria sino acudiendo al precedente normativo, lo que permite deducir que concurrió a una disposición de corte legal, que por su naturaleza de prestación social, no era negociable en detrimento de los intereses del trabajador.


Siendo cierto lo anteriormente argumentado y dada la calidad de la pensión otorgada por la demandada, no podía ser objeto de renuncia aun cuando primara la voluntad del conciliado, entendiendo ésta como un medio de arreglo amigable entre las partes, que se verifica de conformidad con los postulados de los artículos 20 y 78 del C de P. L., vigentes para la época, bajo la vigilancia del Inspector del Trabajo adscrito a la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, quien valga resaltarlo, además que omitir su obligación de garantizar los derechos mínimos del trabajador, no registró su nombre o antefirma en el acta (fol. 81), en la que el demandante declinó a la compartibilidad pensional, en los siguientes términos:


”...Que por su parte INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S.A. cree no deber nada, y aparte de las citadas controversias, las partes consideran que el derecho del señor G. es incierto, por desconocer tales partes hasta cuándo estaría vigente ese hipotético derecho porque en el caso de que estuviere vigente él dependería de la fecha hasta la cual viviera el aludido señor; además tampoco conocen las variaciones que hacia el futuro tendría esa prestación, por depender ello de múltiples variables de carácter económico.


Que para conciliar todas y cada una de las diferencias y controversias existentes entre las partes, que quedaron atrás anotadas, INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., reconoce y paga al señor L.G. la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 800.000,oo) suma esta que le entrega en el cheque No..., que el señor G. declara haber recibido a su entera satisfacción, quedando expresamente establecido que INDUSTRIAL PHILIPS DE COLOMBIA S.A. no queda con ninguna obligación futura para con el señor G.. De todas formas también queda convenido que si por cualquier causa la Empresa en el futuro le tuviere que pagar suma alguna al señor G. lo que hoy dicho señor recibe será imputable a dichas posibles obligaciones...”.


La
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