SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02579-01 del 05-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02579-01 del 05-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02579-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15939-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15939-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02579-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Autotécnica Colombiana S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo dictado en el marco del proceso de protección al consumidor que en su contra promovió J.F.P..

Solicita, entonces, para la protección de la citada garantía superior, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «revo[car] la sentencia proferida en la audiencia llevada a cabo el día tres (03) de septiembre de 2018» (fl. 9, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que en el marco del asunto atrás referido, mediante sentencia del 3 de septiembre del año en curso la Superintendencia convocada declaró el incumplimiento del régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011, por lo que le ordenó devolver a favor de la parte demandante la suma de «$8’660.000», correspondiente al valor pagado por el cliente para adquirir la motocicleta «marca B., línea pulsar 200 NS PRO».

Sostiene que la sede judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, pues desestimó el allanamiento a las pretensiones que formuló en la audiencia de fallo, pese a que se hizo con antelación «a la sentencia de primera instancia»; y, realizó una indebida valoración probatoria, en la medida en que, resultaba improcedente reconocer a favor del consumidor la garantía legal sobre el rodante mencionado, puesto que el daño que sufrió éste se ocasionó como consecuencia del mal uso y el desconocimiento del «manual de garantía y mantenimiento» (fls. 1 al 10, ibídem)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que el fallo cuestionado se basó en las «pruebas allegadas y la falta de las mismas por parte de la sociedad accionada, [fue] que esta entidad concluyó la existencia de la falla reiterada y por la seguridad del consumidor ordenó la devolución del dinero, toda vez que si bien el consumidor pretendió la reparación del bien, no es menos cierto que el vehículo presentó fallas reiteradas que atentaban contra su seguridad, nótese que presentó fallas en el sistema de aceleración» (fls. 53 al 56, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que el allanamiento propuesto por la compañía accionante fue rechazado porque según la autoridad accionada, «existió fraude o colusión, pues de conformidad con las pruebas allegadas y el interrogatorio de parte, esperó hasta la etapa de alegatos para formularlo, con el fin de evadir la sanción establecida en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que el tribunal pueda entrar a definir, como juez ordinario, si ese allanamiento es viable, o si -en verdad- existió motivo fundado para no aceptarlo, menos aún si la parte no interpuso recurso alguno contra esa providencia».

De otro lado, frente al reparo formulado contra la sentencia acusada, estimó que:

«[N]o puede tildarse de caprichosa o arbitraria, pues si se miran bien las cosas, la conclusión del funcionario, compártase o no, tiene asidero en unas pruebas que la Sala no puede entrar a valorar, como si fuera el juez de la causa. Más aún, en esta sede constitucional, es necesario respetar la aplicación que se hizo del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, máxime si se considera que el artículo 4° de esta última norma habilita al juzgador a revolver, ‘en caso de duda’, a favor del consumidor» (fls. 59 al 62, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 78 al 81, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la compañía gestora de la salvaguarda se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 3 de septiembre del año en curso dentro del juicio de protección al consumidor que fue instaurado en su contra por el ciudadano J.F.P..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El citado señor P. instauró «acción de protección al consumidor» en contra de Autotécnica Colombiana S.A.S. –Auteco S.A.S., aquí accionante, con el propósito de que esta última asumiera el costo de la reparación de la motocicleta «marca B., línea pulsar 200 NS PRO», por las «fallas de motor» que venía presentando reiteradamente (fls. 2 y 3 cdno. 2).

3.2. La empresa demandada se opuso a la prosperidad de dicha pretensión, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó: «exoneración de responsabilidad del cubrimiento de la garantía, inexistencia del derecho por incumplimiento de las condiciones de la garantía y abandono del vehículo», ello con fundamento en que el cliente realizó un uso indebido del automotor y desatendió las recomendaciones de utilización y mantenimiento previstas en el manual del usuario (fls. 13 al 17 ibídem).

3.3. Mediante auto del 21 de agosto del año en curso, la Superintendencia de Industria y Comerció fijó para el 3 de septiembre siguiente la celebración de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso (fl. 64, ídem), diligencia en donde una vez practicados los interrogatorios de parte y acopiadas las pruebas documentales, la compañía demandada, aquí accionante, expresó su intención de allanarse a la pretensión del demandante; no obstante, esa solicitud fue desestimada, tras advertirse lo siguiente:

«Dentro del presente asunto, para el despacho el allanamiento no está hecho dentro de los términos establecidos en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se presentó hasta los alegatos de conclusión y (…) advierte la Superintendencia de Industria y Comercio que puede existir fraude, colusión o situación similar que afecta los derechos del consumidor del demandante (…) ya se practicaron las pruebas (…) y de aceptar el allanamiento en esta parte (…) podría generar perjuicios al demandante y más respecto del tema de seguridad».

A continuación, la sede judicial accionada procedió a dictar la sentencia correspondiente, y para ello comenzó por establecer cuáles habían sido las fallas mecánicas de la motocicleta y la solución que había brindado la compañía demandada para superarlas. Al respecto, indicó:

«Analizado el caso que es objeto de estudio, el despacho evidencia que en el presente asunto se encuentra probada falla reiterada por lo cual se procederá a declarar la vulneración de los derechos del consumidor del demandante, las pruebas o hechos que permiten llegar a esta conclusión a la Superintendencia de Industria y Comercio son las siguientes:

Primero. Para el Despacho quedó probado (…) que el vehículo tuvo un ingreso según la orden 18698 con 5689 kilómetros, (…) donde la sociedad demandada evidenció que se encontraba dañada la guaya del acelerador, frente a este ingreso refirió el demandante que ese cambió se realizó en atención a que al momento de colocar la quinta velocidad la motocicleta se ahogaba… llama la atención a la SIC lo manifestado por el actor en tanto que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para la SIC no hay una correlación en el hecho de que la guaya...

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