SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99654 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99654 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99654
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10455-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP10455-2018

Radicación n° 99654

Acta 260

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Y.M.B.S., respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la Fiscalía Quinta Seccional –antes Primera Seccional- de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.


  1. LA DEMANDA

De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente y lo expuesto en el libelo, el fundamento de la petición de amparo se circunscribe a lo siguiente:

1. En contra de Y.M.B.S. se inició investigación penal a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, dentro de la cual, en audiencia celebrada en el entonces Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, fue declarada persona ausente y se formuló imputación por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

2. Cumplido el rito procesal pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de la citada ciudad, en sentencia del 1 de febrero de 2018 la condenó a la pena de 80 meses de prisión al hallarla responsable de las aludidas conductas punibles, y para su cumplimiento libró orden de captura, que se materializó el 28 de mayo siguiente.

3. Demanda la parte actora el compromiso de los derechos de orden superior al haberse adelantado el proceso sin que se hubiesen agotado todos los medios dirigidos a procurar su comparecencia al mismo, si en cuenta se tiene que la accionante aparece registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá en calidad de representante legal de la Fundación Renovación Vida y Paz y Fucede, donde se registran las direcciones para su notificación, aunado a que está inscrita en el Registrado Nacional de Víctimas, sin que se hubiese librado comunicación alguna dirigida a enterarla de la investigación.

4. Se afirma que la sentenciada fue defendida por un profesional del derecho adscrito a la «Personería Municipal de Zipaquirá»; sin embargo, se pregunta «…qué mecanismos de defensa podría utilizar este para ejercer con idoneidad esa misión, al desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos materiales probatorios que bien podrían desvirtuar y controvertir los supuestos de hechos de responsabilidad pregonados por el ente Fiscal…»

5. Siendo función del Ministerio público la defensa de los derechos y garantías fundamentales, en el caso en cuestión, en su presencia se dictó una sentencia contraria a derecho.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos demandados y en consecuencia se deje sin valor y efecto las decisiones judiciales que decretaron la contumacia al no haberse procurado la comunicación de la implicada de la existencia de la investigación, igualmente se ordene el restablecimiento del derecho conculcado ordenándose la libertad inmediata.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección deprecada por las siguientes razones:

1. Tras señalar los requisitos de carácter general y específico que según la jurisprudencia habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que los primeros se cumplían a cabalidad, con la aclaración en punto a que no podía exigírsele a la accionante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios respecto de la sentencia condenatoria, dada precisamente la circunstancia que la mantuvo al margen del proceso.

Superado dicho análisis, emprendió el estudio en lo relativo a la estructuración de alguno de los defectos citados por la jurisprudencia, que para la parte actora se configuró el de carácter procedimental al no haberse adelantado las diligencias con miras a lograr la ubicación de la implicada, frente a lo cual acotó el Tribunal que para la declaratoria de persona ausente que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2015, tanto la Fiscalía como el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Chía, “…cumplieron el rol que les correspondía en la labor tendiente a ubicar a la ahora accionante, mediante citaciones, y a través del despliegue de ciertos medios de búsqueda suficientes y razonables para obtener la comparecencia de la procesada, siendo ello verificado de manera real y material por la funcionaria judicial que actuó como Juez con función de control de garantías…”, donde igualmente se le nombró un defensor adscrito a la defensoría pública.

2. Desestimó la alegación de la accionante y que hace alusión a la inactividad de la fiscalía, ya que a pesar de los certificados de existencia y representación de dos fundaciones representadas por B.S. y la resolución que la incluía en el Registro Nacional de Víctimas, nada permitía inferir que el organismo instructor tenía motivos fundados para acudir a la búsqueda de tales datos, como para exigírselo.

3. Precisó que acorde con la jurisprudencia, sólo es exigible de las autoridades públicas consultar las bases de datos de las personas privadas de la libertad cuando existen en su contra otras causas penales, de ahí que la Fiscalía no contaba con una carga adicional, de todos modos, dentro de los parámetros de razonabilidad emprendió la búsqueda de la implicada tanto en el lugar donde se cometió la conducta punible como en la ciudad donde le fue expedido el documento de identidad.

4. Concluyó que el procedimiento seguido para declarar persona ausente a la demandante no constituía un defecto procedimental, por lo tanto, no era dable, por esta vía, disponer la anulación del proceso y repetir actuaciones válidamente cumplidas.

3. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó:

1. Insistió en la indebida actuación de la Fiscalía para lograr la comparecencia de la procesada al proceso, para lo cual recordó la información que reposa en la Cámara de Comercio de Bogotá dada la condición de representante legal de la Fundación FUNPAZVIDA y de la persona jurídica FUCEDE.

2. Agregó que, según el artículo 127 del C. de P.P., sólo cuando a la fiscalía no le sea posible localizar a la persona que requiere para formularle imputación o cualquiera otra determinación que la...

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