SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 44635 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 44635 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente44635
Número de sentenciaSL20734-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL20734-2017

Radicación n.°44635

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTELEC LTDA. y L.A.G.L., contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el segundo contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la recurrente, en el que fueron llamadas en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


LIBARDO ANTONIO GALLEGO LÓPEZ demandó a INSTELEC LTDA. y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 13 de abril de 2000 al 20 de febrero de 2002 y finalizó de manera unilateral e injusta, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la empleadora.


En consecuencia, solicitó, de manera principal, el reintegro, reinstalación o reubicación a su lugar de trabajo, en iguales o mejores condiciones en las que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se le reintegre o, subsidiariamente, que se ordene el reajuste de la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización por despido ilegal, que prevé la Ley 361 de 1997, así como que se condene a las sociedades demandadas «en forma conjunta, solidaria o separadamente», a pagar el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, junto al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios morales y los perjuicios fisiológicos, derivados del accidente de trabajo que sufrió, más la sanción moratoria o, subsidiariamente, la indexación. (f.°4 a 5 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que prestó sus servicios personales a la sociedad INSTELEC LTDA., entidad que era contratista de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P., quien tiene por objeto la transmisión de energía y, consecuencialmente, la instalación y mantenimiento de torres, así como la distribución y reparación de cables; que se desempeñó como oficial electricista, realizando las actividades antes descritas; que su último contrato de trabajo inició el 13 de abril de 2000 y finalizó el 20 de febrero de 2002, fecha en que fue despedido injustamente; que su vínculo contractual se rigió por un contrato de obra o labor, del cual no se estableció duración; que laboró en el horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingos y festivos, según dispusiera la empresa; que el último salario mensual fue de $591.600, más las horas extras de dominicales y festivos; que a la fecha del finiquito contractual le fue reconocida una indemnización por despido injusto, correspondiente a $1.140.556, la cual se liquidó teniendo en cuenta el último salario.


Indicó que el 13 de abril de 2000, recibió una orden del interventor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que se trasladara con otros compañeros al municipio de Guatapé, con el fin de derrumbar y construir la «Torre 99» en el municipio de Marinilla, pues había sido destruida, días antes, por un grupo guerrillero; que antes de prestar el servicio, fueron informados que la zona había sido revisada por el Ejército Nacional; que el 14 de agosto siguiente se desplazaron hacia la zona de trabajo y sobre las 10:30 a.m., mientras se desbarataba la torre de energía, pisó una mina quiebra patas.


Afirmó que el accidente de trabajo obedeció a una culpa imputable a las demandadas, pues violaron «varios deberes, como por ejemplo EL DE LA PREVISIÓN, el cual sostiene la necesidad de facilitar las herramientas de trabajo adecuadas a las labores, cuidando de esta manera la integridad física y la salud de los trabajadores»; que como resulta del insuceso, quedó con secuelas en el talón, planta del pie derecho, pérdida del sistema nervioso, circulatorio, movilidad, fuerza, equilibrio, dolores y calambres permanentes; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 27,65%, por lo que le es aplicable la Ley 361 de 1997, en lo concerniente a la autorización que debe pedirse ante el Ministerio de la Protección Social, antes de proceder a su despido; que agotó la reclamación administrativa. (f.° 2 a 4 ibídem).


La entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., aceptó como cierto el hecho 2 de la demanda, relacionado con la calidad de contratista de la otra demandada, precisando que su relación contractual fue de naturaleza civil o comercial, por lo que la última ejerció su actividad con autonomía jurídica, financiera y administrativa, suscribiendo pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento para el desarrollo del objeto contractual. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o que deben ser materia de prueba en el proceso, explicando que el demandante nunca ostentó la calidad de trabajador suyo y, por tanto, desconocía las circunstancias que rodearon el vínculo laboral con su contratista, con quien, insiste, sólo sostuvo una relación comercial o civil.


Explicó, que su objeto social está encaminado a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones, sin que tenga a su cargo el mantenimiento del alumbrado público o la conducción del fluido eléctrico, por lo que las actividades de construcción o derrumbamiento de torres de energía, las desarrolla a través de terceros como INSTELEC LTDA.; que no tiene a su cargo el pago de créditos laborales o indemnizatorios al demandante, pues no fue su empleador, «lo cual desvirtúa la pretensa solidaridad que se invoca»; que la dotación para el ejercicio de la actividad desempeñada por el demandante, no tiene por finalidad brindar protección a riesgos asociados a la exploración, desactivación o vigilancia de minas antipersonales, sino con el derribamientos de torres de energía, los cuales debían ser suministrados por aquélla sociedad; que correspondió a la A.R.P. a la que estuvo afiliado el señor G.L., la evaluación y el reconocimiento económico derivado del accidente de trabajo que este padeció.


En tal contexto, se opuso a la prosperidad de las excepciones y propuso en su defensa las excepciones que denominó «culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, falta de llamamiento en garantía o integración del contradictorio, fuerza mayor o caso fortuito, pago, inepta demanda, prescripción y buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar, falta de causa y carencia de acción y compensación» (f.° 31 a 52, ibídem).


INTELSEC LTDA., aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 24, 25 y 28, concernientes a la prestación personal del servicio del señor L.A.G.L., el objeto social de la otra demandada y su calidad de contratista; el cargo desempeñado por el actor, los extremos de la relación laboral, la modalidad de contrato de trabajo, el salario devengado, el monto de la indemnización reconocida, así como las circunstancias en las cuales se dio el traslado del demandante al lugar en el que sufrió el accidente, precisando que el objeto contractual con la empresa codemandada era el mantenimiento y reparación de torres de energía, pero que la actividad de dirección técnica y operativa se mantuvo a cargo de la última.


Dijo que no le constaban los hechos 3, 14, 16, 21, 22, 30, 32, 33, atenientes al contenido de los estatutos de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el derribamiento de la Torre 99 por un grupo guerrillero, la manifestación sobre la revisión previa de la zona por parte del Ejército Nacional, las secuelas con las que pudo haber quedado el demandante por el accidente de trabajo, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el que se hallaran nuevas minas quiebra patas en el sector del accidente, los daños que pudieron generarse con éste y la reclamación administrativa que el actor haya elevado a la empresa contratante.

Expresó, que los hechos 19 y 29 eran simples apreciaciones de la parte actora y negó los signados 8, 10, 18, 20, 23, 26, 27, 31, en lo concerniente con la calificación de ilegalidad del despido, el horario de trabajo del actor, la ausencia de medidas de protección para el ejercicio de su actividad laboral, la ocurrencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, el estado de incapacidad o discapacidad del trabajador al momento del despido, el pago incompleto de créditos laborales y la ausencia de vigilancia en el lugar donde ocurrió el accidente.


En ese escenario, se opuso a las pretensiones, exponiendo como argumentos de defensa, los siguientes:


En lo relativo a la terminación del contrato de trabajo del señor G.L., indicó que:


[…] el contrato se termino (sic) y el trabajador fue debidamente indemnizado, por la finalización de la causa que originó la relación de trabajo, según el documento suscrito por las partes, su duración estaba determinada por una obra o labor determinada, esta obra debidamente concluida y entregada (sic) no existía causa para continuar con el vínculo laboral, y el demandante no se encontraba incapacitado no registraba ninguna merma de su capacidad laboral conocida por la Empleadora (sic) en forma legal, y su última incapacidad expedida por el Instituto del Seguro Social fue hasta el 8 de febrero de 2002 y no volvió a presentarse a la Empresa el actor hasta el 15 de marzo siguiente, cuando ya se le habían consignado sus...

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