SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58577 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58577 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58577
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15748-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL15748-2017

Radicación n.° 58577

Acta 012

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.J.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAS QUÍMICAS FIC LTDA., y L.A.C.M., F.J.S.C., J.R.S.F., M.M.C.D.C., C.A.B.A. y JORGE RIVEROS TOBAR

I. ANTECEDENTES

Antonio José Sánchez Castellanos, llamó a juicio a Industrias Químicas Fic Ltda., y solidariamente a los socios L.A.C.M., F.J.S.C., J.R.S.F., M.M.C. de Cubillos, C.A.B.A. y J.R.T., con el fin de que fuesen condenados al reconocimiento y pago de los salarios por comisiones del 1% mensual sobre las ventas realizadas en octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; el reajuste de los siguientes conceptos durante la vigencia de la relación laboral: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones de los tres últimos años, primas de servicios de los tres últimos años; indemnización por despido; indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión proporcional o compartida por el no pago de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 15 de febrero de 1993; que Industrias Químicas Fiq Ltda., le hizo firmar un documento el 16 de julio de 2001, aparentando una renuncia a su contrato a partir del 31 del mismo mes y año; que la renuncia le fue aceptada en documento del 26 de julio de 2001; que se elaboró liquidación de prestaciones con corte a 31 de julio de 2001; que en realidad no hubo solución del contrato, toda vez que continuó realizando ventas a distintos clientes; que se le pagaron salarios básicos según comprobantes que reposan en poder de la accionada, y comisiones por él relacionadas, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001; que durante la relación laboral, la demandada omitió consignar oportunamente y en forma completa las cesantías al Fondo Porvenir, y le pagó deficitariamente los intereses a las mismas, con base en el salario real por comisiones; que en igual sentido no incluyó el promedio de las comisiones al momento de pagar las demás prestaciones sociales y las vacaciones; que el 1° de noviembre de 2001, el empleador, por aparentar, le hizo firmar un nuevo contrato.

Agregó que, siempre estuvo afiliado al ISS en pensiones, pero nunca solicitó a esta entidad certificación de semanas cotizadas, hasta enero de 2009; que en el informe del ISS, descubrió que entre el 15 de febrero de 1993 y el 31 de julio de 2001, la demandada no hizo los aportes, ni siquiera con el salario básico, menos aun con las comisiones; que solo a partir de febrero de 2004, hizo aportes con un promedio salarial de $1.058.386,00 mensuales, que incluyó parte de las comisiones; que estos hechos le llevaron a presentar la renuncia el 10 de marzo de 2009, señalando las causales imputables al empleador; que dicha renuncia le fue aprobada el 12 de marzo de 2009, sin aceptar los motivos expuestos; que el último salario promedio mensual ascendió a $1.793.100,00; que se le pagó la liquidación definitiva el 12 de marzo de 2009, sin tener en cuenta el promedio real; que la demandada no le informó por escrito el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres (3) meses.

Al dar respuesta a la demanda, Industrias Fiq Ltda., se opuso a las pretensiones, porque nunca incumplió con lo pactado en el contrato laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso y que el actor estuvo afiliado al ISS en pensiones, desde el 15 de febrero de 2003, hasta el 31 de julio de 2001, lapso durante el cual nunca se le pagaron comisiones; señaló que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, no fue trabajador de la empresa; que en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2004, se le consignaron derechos prestacionales sobre el salario pactado, mediante un acuerdo celebrado entre las directivas, auspiciado por los socios F.S.C. (hermano del actor) y M.C. de C. con el G.J.R.T., y con el extrabajador se realizó un acuerdo verbal, modificatorio de su contrato, en el sentido de pagarle comisiones por su gestión como vendedor en complementación con el recaudo de facturas, a partir del mes de febrero de 2004, el cual fue aceptado por ambas partes; que antes de ello devengaba el valor de $600.000, o el que aparece en las nóminas de años anteriores.

Respecto de los hechos restantes, señaló que no son ciertos, pues el actor presentó renuncia voluntaria el 31 de julio de 2001, la cual le fue aceptada. Además, que siempre se le cancelaron los derechos laborales con base en el salario devengado.

En su defensa, solo propuso la excepción de mérito denominada prescripción.

En idéntico sentido, aunque en respuesta independiente, se pronunciaron los socios de la empresa accionada, L.A.C.M., F.J.S.C., J.R.S.F., M.M.C. de Cubillos, C.A.B.A. y J.R.T..

En su defensa, solo propusieron la excepción de mérito denominada prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de septiembre de 2010, absolvió a los demandados, de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema central giraba en establecer sí en realidad hubo un solo contrato de trabajo; que, en el sentir del demandante, se podía inferir con la valoración de la prueba documental visible a folios 17 a 28, contentiva de listas de productos vendidos.

El ad quem descartó la validez de dichos documentos, «[…] por tratarse de manuscritos sin firma, según las voces del artículo 269 del CPC, que no fueron reconocidos por los demandados, luego entonces de ellos no se puede inferir lo que dice el promotor o censor en cuanto a que de esos instrumentos se colige que entre él y los accionados solo hubo una relación laboral».

Otro motivo de inconformidad descartado por el juez colegiado, tuvo que ver con la supuesta inexistencia de prueba relacionada con el pago de la liquidación definitiva de prestaciones; porque fue un tema ajeno a lo planteado en la demanda, «[…] lo cual constituye, ni más ni menos, que elevar una pretensión respecto a la cual no se agitó debate alguno en el proceso».

En lo relacionado con la absolución por la indemnización por el despido indirecto, el Tribunal transcribió la carta de renuncia presentada por el actor el 10 de marzo de 2009, motivada en que la accionada no hizo los aportes para efectos pensionales, con el verdadero salario, incluidas las comisiones; para concluir, con soporte doctrinal y jurisprudencial, lo siguiente:

[…] sin embargo no se halla, en la foliatura que conforma el expediente, prueba alguna indicadora de que el día (sic) señalado por el promotor del debate (enero de 2009) haya sido aquel cuando tuvo conocimiento del hecho de habérsele excluido por la empleadora demandada las comisiones como factor salarial en los aportes a pensión del 15 de febrero de 1993 al 31 de julio de 2001 y de noviembre de 2001 a enero de 2004 y de no habérsele realizado la totalidad de dicho (sic) aportes, correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2001.

[…] obvio es concluir que resulta imposible establecer si entre la renuncia y dicho conocimiento existió y (sic) un plazo prudencial, luego entonces falta ese requisito exigido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se configure con justeza el despido ya se (sic) directo o indirecto y, así la cosas, no le asiste razón al recurrente en su petición de condenar a los demandados a pagarle la indemnización por dicha forma de desvinculación.

[…]

Pasando a la inconformidad con la absolución de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal encontró que en el hecho 13 de la demanda, el actor «[…] no precisó cuales (sic) fueron los periodos no consignados en forma tardía o de manera incompleta como lo aduce en dicho hecho, lo cual era indispensable para precisar si dichos periodos realmente fueron consignados de manera incompleta y en forma tardía».

Frente al último punto objeto de apelación; el de la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el juez colegiado determinó que...

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