SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00143-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874107284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00143-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4925-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4925-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00143-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por la señora M.C.E. de Restrepo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí-Antioquía, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1.- La tutelante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio divisorio que le adelantaron las señoras K.L. y M.L.S.R..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «para el día dieciséis (16) de Octubre de 2007, se admite demanda divisoria por venta de bien común, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria número 001-681277 y 001-681313, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur».

2.2.- Que «el derecho de la señora C.E. nace de la liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte del señor A. de J.S.R., donde a la señora C.E. le correspondió el cincuenta por ciento del bien objeto del proceso».

2.3.- Que el juzgado accionado a través del « auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, […] DECRETA LA DIVISIÓN POR VENTA».

2.4.- Que la parte demandada «… NO CONTESTA DEMANDA, NI PROPONE EXCEPCIONES, ya que solo se entera de la demanda en la diligencia de secuestro del bien inmueble diligencia esta que fuera realizada el pasado veinticuatro (24) de Febrero de 2009, el bien objeto de división pertenece a las señoras C.E. en un 50% a M.S. en un 25% y K. en un 25%».

2.5.- Que con fundamento en los porcentajes discriminados atrás «… se debe contribuir en los gastos de este inmueble, pero sorprendentemente se le carga a la señora C.E. la totalidad del pago de la administración».

2.6.- Que en la diligencia de remate « […] le fue adjudicado el bien objeto de este proceso divisorio al señor O.D.R.I., en la suma de $ 92.400.000, dineros estos que debe ser repartidos en la proporción que tienen los titulares del derecho de dominio».

2.7.- Que «la distribución se hace como lo indican las normas procesales artículos 411 y siguientes del Código General del Proceso, esto es EN PROPORCIÓN A SUS DERECHOS si el remate fue de $ 92.400.000 y la señora C.E. tiene el 50% a ella le corresponde $ 46.200.000 como efectivamente se indicó en la sentencia lo sorprendente e ilegal y que constituye vía de hecho son los valores como se liquidaron continuación».

2.8.- Que «en el proceso no se contesto (sic) demanda ni se propusieron excepciones por lo tanto NO SE TIENE OPOSICIÓN A LA DIVISIÓN, los gastos de notificación, inscripción, secuestre, certificado vehículo, publicación remate, valor para remate, CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, retefuente, DEBE SER COMO ESTÁN LOS PORCENTAJES (…) El gasto de remate deben ser detallados para saber que fueron esos gastos. El predial es como lo indica la factura ya que en la secretaría de hacienda se manejan cuentas independientes no conjuntas como se indico (sic) en la sentencia».

2.9.- Que «…NO PUEDE SER CIERTO QUE A LA SEÑORA C.E. LE CORRESPONDAN EN LOS GASTOS LA SUMA DE $ 35.157.908.50, PERO EN GRACIA DE DISCUSIÓN ESTE VALOR QUE SERIA EL PASIVO DEBIERA RESTARSE DEL ACTIVO QUE SON $ 46.200.000 QUEDANDO UN SALDO A FAVOR DE LA SEÑORA C.E. DE $ 11.042.091.50».

2.10.- Que el estrado judicial censurado incurre en «EL ERROR más grave […] que violando norma sustancial los pagos de administración sean cancelados como dice la Ley 675 de 2001, en su artículo 29 y siguientes, donde son responsables del pago de las expensas comunes (ADMINISTRACIÓN) los PROPIETARIOS DE BIENES PRIVADOS, en esta norma no se habla si es beneficiario del inmueble o no esta no es justificación para el NO PAGO de las cuotas de administración, el parágrafo 2 de este artículo 29 de la Ley 675 de 2001, deberá ser aplicado […] También se está violando norma procesal artículo 413 del Código General del Proceso, que ordena que los gastos son EN PROPORCIÓN A SUS DERECHOS».

2.11.- Que la censora «considera que si se llegaran a repartir los dineros en las proporciones indicadas por el despacho se causara un daño irreparable por lo que solicita como medida cautelar la suspensión de la entrega de estos dineros».

2.12.- Que « en su debida oportunidad se interpone recurso de apelación, el cual fuera negado, solo queda una duda, EL DERECHO DEL 50% DE LA SEÑORA C.E. DONDE QUEDO».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se sirva ordenar la ejecución inmediata de que se dicte sentencia reconociendo el derecho del 50% de la señora C.E., que se le garantice el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y así avalar al agraviado el goce pleno de sus derechos fundamentales y que le garanticen un proceso limpio y respetando sus derechos fundamentales» (Folios 1 a 4 C. principal).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que «[E]llo por cuanto tal y como se desprende de la foliatura del expediente, la accionante no agotó el recurso de apelación del cual era susceptible la sentencia que le puso fin a la instancia, ni siquiera agotó los recursos de ley contra providencias posteriores a la sentencia renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional. El hecho de que no tuviera interés para concurrir al proceso, proponiendo los diversos mecanismos de defensa que la ley provee, no le impedía agotar los mismos en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez del conocimiento el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario».

A continuación, expuso que «[A]l ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial»»; para luego, argüir que «…[a]l juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento». (Folios 19 a 20 C. principal).

2.- Las convocadas K. y M.L.S.R., por intermedio de apoderado judicial expresaron que «[C]omo pretender un pronunciamiento favorable vía tutela y bajo este absurdo, cuando precisamente para debatir, o contradecir actuaciones procesales en las cuales haya inconformidad existen LOS RECURSOS PROCESALES, medios establecidos por ley para obtener las modificaciones, revocaciones o invalidación de actuaciones ante el mismo juez o de otro de superior jerarquía, mecanismos totalmente procedentes y los mismos que no fueron utilizados en su debida oportunidad procesal lo que se demuestra inclusive al peticionar directamente y sin apoderado judicial apelación el día 4 de febrero del 2016, la misma que igualmente fue improcedente por ser totalmente extemporáneo»....

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