SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53365 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53365 del 21-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente53365
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20757-2017

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL20757-2017

Radicación n.° 53365

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.

I. ANTECEDENTES

ARNULFO CAMACHO CABALLERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condenara a reconocerle pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2003, en cuantía de $2'840.000.oo mensuales, que corresponde al 85 % del IBL o, en su defecto, el 75 % del IBL, o la suma que se demuestre en el proceso, más los reajustes anuales y la mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los intereses moratorios. En forma subsidiaria, solicitó la cancelación de dichos intereses, por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante las Resoluciones n.° 014700 del 27 de mayo de 2005 y 032414 del 5 de octubre de ese mismo año, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, R.G. de C., se encontraba afiliada al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien laboró para el Municipio de Fusagasugá, desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1994; que el municipio entregó al ISS, el bono pensional correspondiente; que ella, además, laboró para TELECOM, desde el 30 de diciembre de 1994, hasta el 15 de mayo de 2004; que mediante Resolución n.° 00392 del 6 de marzo de 2001, CAPRECOM también trasladó al ISS el respectivo bono pensional, desde el 12 de febrero de 2003; que antes del fallecimiento de su esposa, que lo fue el 16 de mayo de 2004, ella reclamó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985.

Aseveró, que mediante Resolución n.° 014700 del 27 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor, una pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2004, en cuantía de $693.079,oo, la cual posteriormente fue modificada por la Resolución n.° 032414, del 5 de octubre de 2005, en cuantía de $1.176.591,oo; que para liquidar dicha prestación, la demandada tuvo en cuenta el IBL de los últimos 10 años de servicios; que solicitó ante el ISS reliquidación de la pensión, pero le fue negada, bajo el argumento de que, si bien es cierto existen unos tiempos cotizados cuando la asegurada laboraba en TELECOM, estos no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto su afiliación había sido irregular, ya que todas las empresas que consignaban aportes a cajas, al 10 de abril de 1994, debían pasarse al ISS, pero en este caso, la afiliación se realizó solo hasta el año siguiente.

Finalmente indicó, que su cónyuge era beneficiaria del régimen de transición, por lo que ahora tiene derecho a que se le liquide la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un porcentaje superior al 71% del IBL (f.° 2 a 14 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que al actor se le reconoció la pensión reclamada, con base en los salarios vigentes a la fecha del retiro, liquidada con los últimos 10 años, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, así mismo, cumplió con su deber de pagar el retroactivo y que no tiene la obligación legal de reconocer intereses moratorios.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 40 a 47 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al accionante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 22 de abril de 2005 hasta el 8 de agosto del mismo año, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC del mes de agosto de 2005, y el del mes en que se realice el pago efectivo; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demanda (f.° 77 a 83 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar los motivos de inconformidad planteados por el demandante respecto a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad accionada, esto es, que la misma debe ser reconocida a partir de la data en que su cónyuge, como afiliada, reunió los requisitos para acceder al reconocimiento de pensión de vejez; y que el monto de su liquidación debe ser superior, aspectos que sustenta en que su esposa era beneficiaria del régimen de transición y al momento de su fallecimiento reunía los requisitos necesarios para pensionarse, consideró como fundamento de su decisión, que ningún yerro cometió el a quo al determinar la normatividad que define el derecho pensional solicitado, pues conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia, la normatividad que define la pensión de sobrevivencia es la que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el caso no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la señora R.G. de C., falleció el 16 de mayo de 2004, calenda en que emerge tal derecho en favor de los beneficiarios.

Para apoyar su discurso, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, de donde concluyó, que, siguiendo el criterio jurisprudencial vigente sobre el tema, emerge con claridad que la normatividad que regula el derecho pensional deprecado, no es otra que la que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada, es decir, la contenida en el Capítulo IV de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Frente a la forma en que según el actor, el juez de primera instancia debió liquidar la pensión que reclama, por ser su cónyuge beneficiaria del régimen de transición, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consideró que dicho planteamiento dista diametralmente de lo solicitado en el escrito de demanda, toda vez que lo que pretendió fue la reliquidación de una pensión de sobrevivencia, la que «en todo caso, como se indicó […] debe liquidarse conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser las llamadas a regular el derecho pensional solicitado».

Aclaró que si lo pretendido por el actor era que el derecho deprecado le fuera reconocido en el mismo monto que le habría correspondido a su cónyuge, por reunir los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de pensión de vejez, la pretensión se encuentra llamada al fracaso, por cuanto, para la fecha del deceso, la señora G. de C., ostentaba el estatus o condición de afiliada y no de pensionada, a lo que se suma, que en el expediente no se acredita que reuniera todos los requisitos, ya que “no es posible determinar su edad”, y conforme se acredita en su historia laboral, a la fecha del fallecimiento aún se efectuaban cotizaciones a su nombre.

Explicó, que resulta incuestionable que para la calenda en que se produjo la muerte de la afiliada,

[…] ésta ya reunía el número de semanas mínimo para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le permitiría al demandante obtener el reconocimiento del derecho pensional en un 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, pese a ello, como quiera que tal circunstancia dista de lo planteado en el recurso de apelación, en el que se propende por la...

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