SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51878 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51878 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente51878
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15873-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL15873-2017

Radicación n° 51878

Acta 35

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario que adelanta LUZ FABIOLA VALENCIA DE GUTIÉRREZ contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. para obtener el acrecimiento de su mesada pensional conforme al primer inciso del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964, en razón a las cuotas partes que dejaron de percibir sus hijos. Igualmente, pretendió la reliquidación de su mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, de manera que «pueda recibir una pensión equivalente al 110% del salario base de liquidación que a 1° de junio de 1985 ascendía a $89.990», más los incrementos del artículo 16 ibidem, que representan un 7% adicional para cada uno de los hijos menores de 16 o 18 años; la indexación, la devolución de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la indemnización de perjuicios «por el pago precario por 27 años de su mesada pensional».

En respaldo de su petitum, expuso que mediante Resolución n.° 4398 de 30 de julio de 1986, el extinto ISS le otorgó a ella y a sus tres hijos, una pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge J.J.G.R., reconocimiento que se hizo en forma retroactiva a partir del 1.° de junio de 1985 y con fundamento en 12 semanas de cotización y un salario base de $89.990, que para la época equivalía a 6,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Explicó que el causante falleció por razones de origen profesional, por lo que la prestación económica se le concedió según los artículos 21, 28, 29 y 30 del Decreto 3170 de 1964 en las siguientes proporciones: un 21.429% para ella, en calidad de cónyuge supérstite, y un 12,857% para cada uno de los hijos, todo lo cual suma el 60% del salario base; no obstante, la demandante acotó que la pensión debió liquidarse conforme el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, es decir, con «el 50% del salario de base para la cónyuge y el 20% para cada huérfano, que significaba un total del 110%) (…), más los incrementos del artículo 16 del Decreto 3041 de 1966, que implicaban el 7% adicional por cada uno de los hijos menores de 16 o 18 años».

Así, señaló que en 1985 la mesada pensional que percibían ascendía a $53.994, equivalentes a 3.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando por ley «debieron haber recibido el equivalente a 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que trajo consigo que el reajuste anual no se aplicara correctamente y que la entidad adeude una diferencia mensual a los beneficiarios, la cual debe ser indexada.

Aseguró que durante los años 1987 a 1990 los beneficiarios devengaron mesadas sustancialmente inferiores a las que tenían derecho y que aun cuando el ISS dejó de cancelar la cuota pensional a los hijos del causante, se abstuvo de acrecentar la suya, en desconocimiento de lo establecido en el inciso 2.° del artículo 30 del Decreto 3170 de 1964.

Afirmó la demandante que desde el año 1996 es la beneficiaria exclusiva de la prestación y que ha devengado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que resulta notoria la pérdida del poder adquisitivo de la prestación y su disminución año tras año.

Finalmente, la peticionaria puso en conocimiento que mediante Resolución n.° 1293 de 2008 se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS afectos a su actividad como administradora de riesgos profesionales, a favor de La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., quien en calidad de cesionaria asumió las obligaciones de la primera.

Al contestar la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió desestimar las pretensiones, por cuanto Valencia de G. no tiene derecho al acrecimiento pensional que solicita, como quiera que no fue previsto en la Ley 90 de 1946, ni en el Decreto 3170 de 1964, normas que regían para la fecha de la muerte del afiliado. La entidad demandada también aclaró que «en materia de riesgos profesionales, solamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994 se reguló dicha figura».

En relación con los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante, su filiación con la demandante y su parentesco con sus 3 hijos. Asimismo, aceptó la afiliación del de cujus al ISS; que este reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 60% del salario base conforme al Decreto 3170 de 1964, porcentaje que fue distribuido entre los 4 beneficiarios del asegurado. De igual modo, confirmó que se abstuvo de otorgar el acrecimiento de la mesada pensional y que operó la cesión de activos, pasivos y contratos por parte del ISS a Positiva Compañía de Seguros S.A. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que en sentencia de 26 de marzo de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…), a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a la demandante LUZ F.V.D.G., (…), el acrecimiento de su pensión de sobreviviente por la extinción del derecho de sus hijos E.I.G.V., C.E.G. VALENCIA y J.J.G. VALENCIA sobre el valor de la pensión debidamente liquidada con base en el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, a partir del mes de septiembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, conceptos que ascienden a la cifra de $68.219.832.00, suma de la cual se harán los descuentos respectivos para salud.

El valor de la pensión mensual de sobreviviente que se pague a la actora a partir del mes de marzo de 2010, será de la suma de $1.236.154.00, más el acrecimiento por la misma cantidad, esto es en total $2.472.308.00, y los incrementos legales anuales.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primer nivel y condenar en costas a la accionada.

El ad quem puso de presente que la pensión de sobreviviente de origen profesional fue liquidada en un porcentaje del 60% del salario mensual de base, conforme a los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No obstante lo anterior, indicó que el artículo 28 de la norma en cita, que consagraba el porcentaje de la pensión para la cónyuge, fue derogado por el Acuerdo 010 de 1982 -Decreto 2496 del mismo año-, cuyo artículo 1.° previó que «la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966» que, a su vez, estableció la pensión a favor del cónyuge sobreviviente en cuantía igual al 50% y la de cada huérfano en un 20% de la pensión de invalidez o de vejez del causante, o de la que le habría correspondido a la fecha de su fallecimiento.

Bajo tal derrotero, el juez de segundo grado concluyó que «el monto de la pensión de sobrevivientes solicitada...

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