SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00385-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874107443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00385-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4927-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00385-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC4927-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00385-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 16 de marzo de 2016, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo instado por Luis Antonio Cárdenas Peñaranda frente a la Superintendencia de Sociedades - Oficina de Coordinación Grupo Liquidaciones.



ANTECEDENTES


1.- El gestor, aduciendo su condición de socio-propietario de Inversiones J. L. Limitada en Liquidación, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente encartado en el juicio de liquidación judicial de la compañía de marras (Ley 1116 de 2006).


2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:


2.1.- Por proveído Nº. 400-014362 de 26 de agosto de 2013, la superintendencia cuestionada «decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Inversiones J. L. Ltda., por “disolución de la persona jurídica y por abandono de los negocios”»; sin embargo, tal transgrede abiertamente la postura emanada por la misma entidad datada 1º de septiembre de 2009, en que estipuló que «a las sociedades que están inactivas, que no vienen desarrollando su objeto social o incluso que nunca han entrado en operación, […] no le es aplicable la circunstancia del numeral 2 [… del] artículo 49 de la Ley 1116 de 2006», por lo que surge anomalía.


2.2.- Ulteriormente, por resolución Nº. 400-014362 de 26 de septiembre de 2013, designó a la liquidadora de la empresa ut supra quien tomó posesión ocultando «informar […] que en su contra se había dictado sentencia condenatoria por el delito de abuso de confianza» que le impuso pena de 18 meses de prisión, multa de 10 S. M. L. M. V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, denotándose así un actuar negligente y descuidado.


Por tanto, en determinación Nº. 405-00453 de 12 de enero de 2016, se inició el trámite incidental para «determinar las acciones de responsabilidad si a ello hay lugar»; no obstante, a la fecha de la presente acción no se le ha dado impulso, pese a la gravedad del asunto.



2.3.- Por auto de 26 de agosto de 2013, se ordenó a dicha «liquidadora» la elaboración del inventario de los activos y remitir 3 propuestas «de expertos en avalúos según la naturaleza de los bienes de la deudora, acompañadas de las respectivas hojas de vida».


2.4.- En determinación Nº. 400-018-520 de 1º de noviembre de 2013, la Superintendente Delegada para Procedimiento de Insolvencia señaló que el día 16 de octubre del mismo año, la liquidadora allegó «las siguientes hojas de vida y propuestas económicas de las empresas avaluadores»; empero, asevera que L. y S. no aportaron sus perfiles, hojas de vidas y certificados de existencia y representación, emergiendo que aquella «no realizó un estudio serio y ponderado de la documentación remitida por la liquidadora».


2.5.- El pronunciamiento Nº. 405-000995 del 7 de mayo de 2014, precisó que a partir de su ejecutoria «comienza a correr el término de dos (2) meses para la enajenación de los activos de la concursada», es decir, se le otorgó a la «liquidadora» un lapso que se extendía hasta el 7 de julio del 2014, para enajenar el único activo de la sociedad consistente en el inmueble ubicado en el municipio de Madrid, con Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-963955, ante lo cual la aludida auxiliar de la justicia aportó un «contrato de promesa de compraventa» suscrito el 7 de julio de 2014, mas no arrimó «la correspondiente escritura pública que perfeccionara dicha venta», por lo que «la enajenación del inmueble ya referenciado, se produjo de manera extemporánea».


2.6.- Contra esa providencia promovió recurso de reposición argumentando que la simple suscripción de un «contrato de compraventa» no constituye título traslaticio de dominio del predio, siendo que, tras proseguirse con la actuación y emitirse las decisiones Nº. 405-011238 de 8 de agosto de 2014 con que se convocó a audiencia para confirmar el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad y de 11 de agosto del mismo año que fijó los honorarios definitivos a la liquidadora, «solo hasta el día 27 del mes de agosto del año 2014» tal medio impugnativo se desató adversamente mediante determinación Nº. 400-012311.


2.7.- En aras de corregir todas las anormalidades reseñadas, elevó solicitud el 27 de noviembre de 2015 para que se decretara la «nulidad de todo lo actuado», la cual fue rechazada mediante proveído Nº. 405-000752 de 18 de enero de 2016. Así las cosas, mediante escrito de 22 enero de 2016, interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha determinación, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto.


2.8.- Asimismo, las irregularidades fueron puestas en conocimiento por derecho de petición de 1º de diciembre del año próximo pasado, en que solicitó la adopción de correctivos tendientes al restablecimiento de sus derechos; sin embargo, la respuesta al mismo fue suministrada por la Coordinadora de dicho grupo, situación abiertamente absurda.


2.9.- Destacó que últimamente puso en conocimiento de la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones que la «liquidadora» afanosamente ha venido realizando actuaciones tendientes a efectuar la «entrega del inmueble vendido».


3.- Pide, en consecuencia, «a) Que el […] Superintendente de Sociedades se pronuncie sobre el derecho de petición que data desde el día 01 de diciembre de 2015; b) Que se proceda a emanar la decisión dentro del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades a […] Luz Marina Camargo Micholson; c) Que con ocasión de lo anterior se dejen sin efecto las actuaciones que realizó la liquidadora [aludida] dentro del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Inversiones J. L. Ltda. -en Liquidación- por cuanto las mismas están viciadas de nulidad; d) Que se pronuncie la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones Judiciales de la Superintendencia Judicial respecto del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2016 con radicación 405-000756, el cual rechazó la solicitud de nulidad».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 8 de marzo de 2016 (fl. 136, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 16 del mismo mes y año (fls. 343 a 350, cdno. 2).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La entidad acusada, resumidamente, adujo que el petente no observó «el requisito de subsidiariedad» comoquiera que está pendiente de resolver el recurso interpuesto contra el auto Nº. 405-000752 de 18 de enero de 2016; además, se busca que el juez de tutela se pronuncie sobre unos hechos que son competencia del fallador del concurso y propios del trámite de liquidación de la sociedad.


A la par, afirmó que no hay observancia del postulado de inmediatez, por cuanto el accionante dejó pasar 2 años y 6 meses frente al «auto 400-014362 del 26 de agosto de 2013», que decretó la «apertura del proceso concursal», de modo que el tiempo que esperó resulta desproporcionado, toda vez que con su inacción no solo permitió el avance del proceso «sino que a la fecha se vendió el inmueble de propiedad de la sociedad concursada».


Precisó que los hechos planteados en los memoriales 2016-01-011954 y 2016-01-036479 del 22 de enero y 8 de febrero de 2016, están pendientes de decisión por parte del juez concursal al interior del incidente de remoción y exclusión de lista que se abrió contra la liquidadora designada, de modo que pronunciarse a través de la acción de tutela conllevaría al prejuzgamiento.


Finalmente, expone que el «derecho de petición» elevado ya fue contestado (fls. 183 a 195, cdno. 1).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo denegó el amparo deprecado.


Lo propio, dado que relativamente al «derecho de petición» elevado, «[s]e observa que la liquidadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de sociedades en el numeral segundo del Auto Nº. 405-000752 del 18 de enero de 2016, rechazó el derecho de petición radicado en esa entidad bajo el Nº. 2015-01-468148 del 1º de diciembre de 2015, al estimar que dicho mecanismo es una figura que tiene aplicación en el campo de lo administrativo y que no resultaba procedente en tratándose de procesos jurisdiccionales», siendo que «el hecho que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR