SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58290 del 25-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1318-2018 |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 58290 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1318-2018
Radicación n.° 58290
Acta 11
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en su contra ELIZABETH LÓPEZ RIVAS.
- ANTECEDENTES
Elizabeth López Rivas, llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la entidad fuera condenado al pago de: la indemnización por despido injusto, salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2002, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad proporcional, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de la cesantía de conformidad con el art. 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio escolar y auxilio de empleado, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demanda en ejecución de contrato trabajo a término indefinido, como Médico Pediatra entre el 1 de octubre de 1994 y el 12 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, con un salario base de liquidación de $2.066.055.oo.
Indicó que al término de la relación laboral, le adeudaban los salarios correspondientes «al mes de octubre y los días de noviembre», que no le consignaron las cesantías al fondo administrador y, para los años 2001 y 2002 no le cancelaron el auxilio escolar ni el de empleados establecidos en la convención colectiva de trabajo (f.º 2 a 9 y 119 a 122 del cuaderno de primera instancia).
La entidad demandada, no dio respuesta a la demanda.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de mayo de 2007 en el cual, condenó a la demandada al pago de $12.901.021.oo por concepto de indemnización por despido y $99.168.000.oo por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, le impuso las costas de la instancia y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 233 a 242 del cuaderno de primera instancia).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la impugnación de ambas partes, en providencia de 31 de enero de 2012, en la que confirmó la apelada (f.° 233 a 242 del cuaderno de primera instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la extinción del vínculo laboral fue propiciado por la empleadora según el documento de folio 12 y que adujo como justa causa el abandono del cargo por parte de la actora, sin justificación alguna los días l, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2002.
Señaló que el juez de primer grado concluyó que el hospital demandado había dado fin al contrato de trabajo de la demandante, sin mediar justa causa, sin que la entidad hubiere demostrado en el proceso la existencia de la causal que justificara tal decisión, conclusión que consideró acertada, como quiera que al analizar la prueba obrante en el expediente, no encontró acreditada la ocurrencia de los hechos imputados a la actora.
Respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST precisó, que si bien la misma no procede por el sólo hecho de encontrar insolutas deudas de carácter salarial o prestacional a la terminación del contrato, pues para imponerla era necesario valorar la conducta del empleador que no satisface en forma completa y oportuna las obligaciones a su cargo, a fin de determinar si aparecía comprobada la buena fe, o razones atendibles para la insatisfacción de la deuda, y que la exonera dicha sanción, revisó el expediente y confirmó, que no aparecían acreditadas y que, la difícil situación económica de la demandada, que alegó por primera vez en el recurso de apelación, no era excusa para que desatienda lo previsto en la Ley respecto al termino en que deben pagarse las prestaciones.
Precisó que no le asistía razón a la demandada, al señalar que la sanción moratoria debió liquidarse de acuerdo con la Ley 789 de 2002, toda vez que esta normatividad entró en vigencia en diciembre de 2002 y el despido de la actora se produjo el 12 de noviembre del mismo año, en consecuencia, la disposición aplicable al caso era el art. 65 del C.S.T. en su redacción original, como lo hizo el a quo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente, que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, se absuelva de las pretensiones de la demanda, se provea lo que corresponda respecto de las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada el recurrente por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 64 Y 65 del CST.
Aduce que la violación de las disposiciones anteriores se dio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58290 del 27-02-2019
...de la demandante solicita corregir, lo que considera, un error por «cambio de palabras», contenido en la parte motiva de la sentencia CSJ SL1318-2018, de 25 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió de manera adversa el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte pasiva......