SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59230 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59230 del 08-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1681-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59230

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1681-2018

Radicación n.° 59230

Acta 13

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.W.U.M., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ WILLER USECHE MAHECHA demandó al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que reúne los requisitos y condiciones para que se le calcule el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que fue mal liquidado, consecuencia de lo cual reclamó que se ordenara ajustar el valor de esta, aplicara la indexación, y se le pagaran los intereses moratorios sobre los saldos desde el 15 de enero de 1998, hasta su pago efectivo, más los perjuicios materiales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, básicamente refirió que laboró desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1995 en el -INDERENA-; que la Ley 99 de 1993 dispuso la liquidación y supresión de esa empresa y, en su lugar, se creó el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; que por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 0112 del 4 de febrero de 1998; que esa prestación le fue reajustada por acto administrativo n.° 1104 del 2 de diciembre de 1998.

Expuso, que para determinar el valor de la mesada pensional, el ente demandado tomó el promedio de lo devengado sobre el salario y factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, del 1° de abril de 1994 al 30 de noviembre de 1995, en cuantía de $316.418,39; que lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el INDERENA desde su creación hasta su liquidación reconocía como factores salariales a sus servidores, el «salario básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio y horas extras»; que esa institución, además, acordó con sus servidores, que respondería por la totalidad del costo de la seguridad social, compromiso que cumplió hasta el mes de abril del año 1994; razón por la que se convirtió en caja de compensación de sus propios trabajadores.

Adujo, que realizado el cálculo para obtener el IBL de la mesada pensional, conforme la normatividad aplicable a su estatus, resulta un valor mayor al que se le liquidó; que por tal razón presentó derecho de petición solicitando la reliquidación respectiva, pero a la fecha no ha obtenido respuesta (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue aplicado a todos los funcionarios del INDERENA, vinculados al 1° de abril de 1994, respecto a las condiciones de edad, tiempo y monto que señala la Ley 33 de 1985; que el IBL se contabilizó teniendo en cuenta si les faltaba menos o más de 10 años para adquirir el derecho; que en el Decreto 2460 de 1968, mediante el cual se creó dicha entidad de carácter nacional, no se observa que tuviera régimen especial de pensiones que lo exonerara del cumplimiento y acogimiento de las normas de carácter general; que el Acuerdo n.° 11 de 1969, por el cual se fija el régimen prestacional de ese instituto, no señala los factores a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión; que no pueden asimilarse los factores salariales de liquidación de cesantías, con los utilizados para liquidación de pensiones; que no hay una norma que indique que el INDERENA era caja de compensación.

En cuanto a la forma en que fue liquidado el actor, explicó que se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994, y que el derecho de petición al que hace referencia el demandante, se respondió mediante Oficio 4010-E2-14312 del 26 de septiembre de 2009, en el que se le indicó que no era viable la solicitud de reliquidación.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación del acuerdo de creación del INDERENA para efectos de liquidación de pensiones; cobro de lo no debido y prescripción (f.° 36 a 52, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida (f.° 95 a 106, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, frente al tema de la prescripción de factores salariales, señaló que el debido proceso no había sufrido mengua, por cuanto el a quo, al momento de tomar la determinación de declarar probada la excepción, estudió la postura de la entidad accionada al contestar la demanda, la cual reúne los requisitos contenidos en el artículo 31 del CPTSS; que la jurisprudencia citada en primera instancia es acertada, pues efectivamente prescribió el derecho del demandante a reclamar el mayor valor de los factores salariales, en aras de obtener un monto mayor de su pensión.

Para soportar su razonamiento, acudió a lo dicho en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, que reiteró la CSJ SL ,15 jul. 2003, rad.19557 y la CSJ SL, 5 jul. 2006, rad. 26033 (f.° 129 a 137, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que,

[…] al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA […] DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual declare que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, no son objeto de prescripción, y por consiguiente SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos, conforme lo indica los incisos 2° y 3° del régimen de transición la Ley 100 de 1993; se le condene a la accionada a reconocer el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada (f.° 7, ibídem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de...

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