SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002013-00159-01 del 05-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874107624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002013-00159-01 del 05-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC1014-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002013-00159-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC1014-2014

Radicación n° 15693-22-08-000-2013-00159-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela de R.P.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, siendo vinculados el Cuarto Civil Municipal de este municipio y la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar-Coontransbol Ltda.

ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el actor sostiene que fueron violadas sus garantías al debido proceso, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial».

2. Atribuye la vulneración a que en el abreviado de impugnación de actas de la asamblea de socios de Coontransbol Ltda. se declaró indebidamente extinguida la acción.

3. Como fundamento de su reclamo afirmó, en síntesis:

3.1. Que el 26 de febrero de 2011, el máximo órgano de decisión de la cooperativa lo excluyó de la entidad.

3.2. Que el 25 de abril de ese año solicitó a la Cámara de Comercio adelantar la conciliación prejudicial, la cual fracasó el 8 de julio posterior, de la que sólo se le entregó el acta respectiva el 12 siguiente.

3.3. Que un día después promovió la referida demanda civil en procura de la restitución de sus derechos.

3.4. Que el 5 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama desestimó la excepción previa de «caducidad» que formuló su oponente, quien no recurrió.

3.5. Que en sentencia de 9 de agosto, el despacho accedió a sus súplicas.

3.6. Que su contradictor apeló la determinación, sin aludir a la defensa dilatoria fracasada.

3.7. Que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada población decretó oficiosamente la mentada figura, al incluir erróneamente en la contabilización que hizo los días que tardó la expedición de la constancia sobre la satisfacción del requisito de procedibilidad.

4. Pide dejar sin efectos el proveído censurado y reestablecer lo dispuesto por el a-quo (folio 11).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS

El Juez Municipal expuso que respeta pero no comparte los argumentos de su superior, pues, el plazo para impugnar las determinaciones societarias sólo se reanudó cuando la Cámara de Comercio entregó el acta (folios 27 al 30).

La Cooperativa defendió las cuentas que realizó el encartado (folios 32 al 35).

No hubo más intervenciones.

LA SENTENCIA APELADA

No otorgó la salvaguarda al encontrar atendibles las motivaciones del acusado y citar un fallo de esta Sala (2013-00796-00) atinente a que en ese caso la conciliación no era necesaria ni surtió efectos suspensivos del lapso, porque la discusión versaba sobre «…si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley» (folios 43 al 53).

LA IMPUGNACIÓN

El perdedor alegó que el proveído invocado no es pertinente y sostuvo la necesidad del trámite previo al ejercicio de la acción civil; cuestionó la competencia del ad-quem para examinar un tema que no le fue planteado y que ya había sido definido sin reparo de la Cooperativa; insistió en que no debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la diligencia encaminada a llegar a un acuerdo y la emisión del certificado (folios 60 al 64).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si en la impugnación de actas de asamblea de R.P.P. contra Coontransbol Ltda., el denunciado quebrantó las prerrogativas del actor al declarar una caducidad sin estar facultado, y contabilizar indebidamente el término.

2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de quienes administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna resolución ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:

3.1. Que el 26 de febrero de 2011, la asamblea extraordinaria de Cootransbol Ltda. excluyó al socio R.P.P. (folios 36 y 37, copias).

3.2. Que 25 de abril, el afectado pidió a la Cámara de Comercio de Duitama llevar a cabo una conciliación para ventilar dicha expulsión (folio 52).

3.3. Que el 8 de julio fracasó la diligencia y se elaboró «constancia de no acuerdo» que firmaron todos los intervinientes, la que el 12 del mismo mes se entregó al interesado (folios 52 y 77 al 84).

3.4. Que el día siguiente, el inconforme formuló la demanda abreviada ya reseñada (folios 1 al 9 ídem).

3.5. Que el 5 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama desestimó la excepción previa de «caducidad» que adujo la convocada (folios 579 al 503).

3.6. Que el 16 de abril siguiente, el despacho accedió a las pretensiones (folios 792 al 820).

3.7. Que la vencida impugnó sin referirse a la «caducidad» (folios 821 al 855 ídem, 17 al 44 cuaderno 2 de copias).

3.8. Que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró el aludido fenómeno al considerar que el término suspendido por la solicitud de acuerdo se reanudó el 9 de julio de 2011 y, por ende, se completó un día después (folios 45 al 62).

4.- Se mantendrá lo resuelto por el a-quo, por los motivos que pasan a exponerse:

4.1. En la tarea de administrar justicia, los funcionarios ordinarios gozan de una razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha reiterado la jurisprudencia al indicarse que

«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...’» (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas otras el 22 de octubre de 2013, rad. 00911-01).

4.2. La providencia de 10 de mayo de 2013, por la cual el Juzgado denunciado revocó la sentencia que accedió a las pretensiones del quejoso y en su lugar, con base en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio la caducidad de la impugnación del acto de expulsar al asociado, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una «vía de hecho», pues, incorpora unos razonamientos que en estrictez...

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