SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46797 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46797 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente46797
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16231-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL16231-2017

Radicación n.° 46797

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..


AUTO


No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.


  1. ANTECEDENTES


J. de J.O.F. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., en adelante ESE, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual comenzó el día 14 de octubre de 1992 y terminó el día 20 de noviembre de 2005; (ii) que se declarara que frente al demandante había operado una sustitución patronal entre el ISS y la ESE; (iii) que se declarara que el demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social en el mes de octubre de 2001; (iv) que se declarara que el demandante era beneficiario de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional contemplados en dicho acuerdo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en lo que interesa al recurso, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en forma solidaria, el reajuste o reliquidación del salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la escisión prevista por el Decreto 1750 de 2003, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003, el salario dejado de percibir por el demandante durante el 2004 y 2005, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005, la reliquidación de los derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005, la reliquidación de la indemnización por desvinculación, la indemnización moratoria, la expectativa pensional y la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en forma continua, personal, subordinada y sin solución de continuidad, como Técnico Administrativo código 4065, grado 15, desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2005; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encontraba la ESE Francisco de P.S.; que el 26 de junio de 2003, el demandante dejó de ser servidor público del ISS y pasó a ser servidor público adscrito a la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la ESE, por lo cual, mediante oficio GG-1479, se comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y por ende, éste debía ser desvinculado de la entidad.


Agregó, que siempre ejerció las mismas funciones en la Clínica Los Comuneros, que desde su traslado a la ESE dejó de recibir periódicamente los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraseguridad Social, realizando sus aportes y encontrándose a paz y salvo con dicha asociación; y que la ESE determinó que la citada convención había concluido el 31 de octubre de 2004, no obstante haber sido denunciada por el representante legal del ISS, lo cual hizo que siguiera vigente hasta la firma de una nueva.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Relató que era cierto que había existido una relación laboral entre el demandante y la entidad, pero que ésta no había terminado de manera unilateral. Precisó que el decreto mediante el cual se generó la escisión del ISS, no daba lugar a una sustitución patronal y que si bien el demandante había estado afiliado a la organización sindical, no tenía derecho a reclamar prestaciones convencionales, por cuanto «[…] la norma ha reglado algo diferente al haber cambiado su condición de trabajador a empleado público…».


Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción.


En su respuesta, la ESE Francisco de P.S. se opuso a todas las pretensiones, indicando que eran improcedentes. Negó que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y el actor, por cuanto «[…] su cargo no se encontraba dentro de aquellos que el Decreto 1750/03, artículo 16, le asigna el estatus de trabajador oficial…».


Afirmó que no era posible declarar una sustitución patronal, por cuanto ésta no aplica para entidades estatales ni para sus servidores públicos. Por último, aseguró que no podía declararse al demandante como beneficiario de la convención colectiva, por cuanto «[…] su condición como empleado público por prohibición expresa del legislador impide la aplicación de beneficios extralegales».


Propuso las excepciones de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de reclamación administrativa y/o vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga procedió, el 8 de julio de 2008, a dar lectura al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de B., el 26 de junio de 2008, mediante el cual resolvió:


PRIMERO. Declarar que entre J.D.J.O. FRANCO y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003.


SEGUNDO. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas por JUAN DE J.O.F., por las razones expuestas.


TERCERO. A. de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones invocadas por J.D.J.O. FRANCO contra la ESE FRANCISO DE P.S., por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.


CUARTO. Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, si no fuere apelada, por ser adversa a los intereses del demandante.


QUINTO. Condenar en costas al demandante.


SEXTO. REMITIR al Juzgado descongestionado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, decidió «CONFIRMAR los ordinales (sic) 3º y 5º de la sentencia CONSULTADA de fecha, origen y antecedentes reseñados, y REVOCAR los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, por lo dicho en las motivaciones».


A pesar de la evidente contradicción en que incurre la parte resolutiva de la sentencia, lo cierto es que el ad quem concluyó que «En el anterior orden de ideas, es claro que las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso o dicho de otra manera no tienen vocación de prosperidad; luego la confirmación de la consultada absolutoria se impone debiendo revocarse el ordinal 3º de la resolutiva, conforme lo dicho en el acápite pertinente de la considerativa».


En su argumentación, el Tribunal señaló que para resolver cabalmente la cuestión, correspondía elucidar, en primer lugar, si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver estos temas, en los que se reclaman derechos convencionales por quien fue inicialmente vinculado al ISS y luego, dada su escisión, perteneció a la planta de personal de la ESE Francisco de P.S..


Para explicarlo, el Tribunal analizó el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004, en las que se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003, así como la T-1166 del 26 de noviembre de 2008, luego de lo cual concluyó:


Se trata, pues, de una situación sui generis en la que las prerrogativas laborales de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del ISS pervivieron no obstante que éstos adquirieron la condición de empleados públicos con su paso, sin solución de continuidad, a la planta de la ESE Francisco de P.S.; con lo cual, a juicio de la Sala, la jurisdicción competente para conocer de estos litigios no es otra que la ordinaria laboral pues se trata de derechos que tienen su génesis en los contratos de trabajo inicialmente celebrados por el demandante con el ISS.


[…]


[…] no existe ni el menor asomo de vacilación en que las controversias laborales de la especie que aquí se trata, por tener su fuente u origen en el vínculo contractual que fuera celebrado ab-initio por el actor, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, vale decir, por el juez laboral.


Manifestó que la juez de instancia desconoció que la litis no encontraba fundamento en los derechos emanados de la calidad jurídica del demandante, como empleado público, sino en la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo a la situación jurídica de quien, una vez trabajador oficial, vio modificada su condición por la de empleado público.


Agregó que una vez aclarado el tema de la jurisdicción y competencia, correspondía determinar si el demandante tenía derecho a las prerrogativas convencionales...

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