SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56408 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56408 del 08-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1683-2018
Número de expediente56408
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1683-2018

Radicación n.° 56408

Acta 13


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra AMIRA MANASEEH NIÑO.


  1. ANTECEDENTES


DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ, según la reforma integral a su demanda, llamó a juicio a A.M.N., con el fin de que se le condenara al pago de honorarios por concepto de servicios profesionales en el equivalente a la cuota parte del 25% de los derechos de dominio y posesión de once bienes inmuebles, el pago de los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de percibir en el mismo porcentaje, debidamente indexados, junto con los intereses que haya lugar, así como el pago del IVA en un porcentaje del 16% por los servicios profesionales desempeñados.


Como pretensiones subsidiarias, solicitó la condena al pago de setecientos treinta y dos millones doscientos noventa y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($732.291.875), o la superior que se demuestre y que corresponda al porcentaje del 25% de los once inmuebles relacionados en la demanda, debidamente indexados, desde la fecha en que estos fueron escriturados a la demandada, con sus correspondientes intereses comerciales (f.° 206 a 217 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1999, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, cuyo objeto fue adelantar los trámites que se requirieran para obtener que a ésta le fuera reconocida su condición de heredera del señor N.N.A., y se le asignara la cuota sucesoral; que el mandato incluía obtener la declaratoria del estado de hija extramatrimonial y la anulación de un contrato de transacción que ésta había celebrado con los sucesores, A. y P.N.R., en el cual renunció a sus derechos sucesorales y de alimentos; que como honorarios, se pactó el 25% de los dineros o bienes que lograra recuperar la abogada.


N., que en virtud de este mandato se adelantó un proceso civil de nulidad absoluta por objeto ilícito de la transacción, del que conoció el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual fue activa su participación, incluso hasta la segunda instancia; que la gestión resultó favorable a los intereses de su poderdante, en la medida que se declaró la inexistencia del contrato por ausencia de causa y carencia de sentido jurídico, habiéndose denegado la demanda de reconvención propuesta por los herederos N.R.; que también promovió un proceso de filiación natural y petición de herencia, del que conoció el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia favorable el 16 de diciembre de 2008; que a instancia de la confirmación del auto con el cual se denegaron las excepciones previas de conciliación y de transacción, se gestó un acuerdo entre las partes, en el que su participación fue activa, habiéndose suscrito el 22 de octubre de 2008, una conciliación en la que, los herederos del señor Narciso Niño Acuña, aceptaban los efectos de la sentencia de familia que reconocería la calidad de hija extramatrimonial de su cliente y se comprometían a pagar una cuota hereditaria representada en once inmuebles, junto con la cesión de cada uno de sus contratos de administración; que en cumplimiento del acuerdo, el 18 de marzo de 2009, la aquí demandada recibió materialmente los inmuebles, realizándose el traspaso el 20 de marzo siguiente.


Relató, que pese a haber cumplido a cabalidad con la gestión encomendada, la mandante no se allanó al pago de sus honorarios; que no obstante haber llegado a un acuerdo verbal de traspaso de un inmueble y cuatro lotes, el pacto no se materializó (f.° 218 a 246, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la señora M.N. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, con fecha, objeto y precio; respecto a este último, consideró que el porcentaje fijado fue excesivo, pues no consultó con la tarifa de honorarios que estaban vigentes para esa época; en relación con la gestión adelantada ante el juzgado civil, expuso que los argumentos que se acogieron no fueron los planteados por la apoderada en la demanda, pues no se declaró la nulidad de la transacción, sino su inexistencia; aceptó lo relatado en cuanto a la gestión surtida ante el juzgado de familia y la conciliación; precisó, que una vez recibidos los inmuebles acordados, la abogada quiso que se suscribiera un nuevo contrato de prestación de servicios, en donde se reconociera que sus honorarios correspondían al 25% de estos bienes, propuesta que rechazó, sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre la cuantía de los honorarios que se adeudaban.


En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales; imprecisión por parte de las contratantes en cada una de sus responsabilidades frente al citado contrato; abuso y predominación de la posición dominante de la demandante en el citado contrato; mala fe por parte de la demandante; inexistencia de las obligaciones laborales; cobro parcial de lo no debido; enriquecimiento injusto de la demandante y empobrecimiento injusto por parte de la demandada (f.° 186 a 203 y 291 a 305, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR los honorarios pactados entre la demandante abogada DORA MARIÑO FLÓREZ y A.M. NIÑO correspondiente al 25% del valor de los inmuebles descritos en la conciliación obrante a folios 61 a 76 esto es, sobre la suma de $675´977.000, la cual asciende a $168´494.250.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada A.M.N. a favor de la demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($28´861.500), por concepto de excedente de honorarios pactados y acorde con los títulos ya cobrados en este asunto.


TERCERO: en el evento de que la suma aquí establecida como honorarios no sea cancelada dentro del término de ejecutoria de este fallo, CONDENAR a A.M. NIÑO al pago de los intereses moratorios, acorde con lo establecido en el art. 884 de C. de Cio. (sic)


CUARTO: el pago de IVA sobre los $168.494.250 estará a cargo de la demandada, acorde con las normas que rigen el Estatuto Tributario.


QUINTO: ABSOLVER al demandado (sic) de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense (f.° 602 a 603 del cuaderno n.°2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2012 decidió variar la sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia, para reducir el monto de la condena por concepto de honorarios a favor de la abogada, Dra. D.D.C.M.F., por la suma de $139.632.750


SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado (f.° 28, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fueron abordadas cuatro temáticas: en primer lugar, y con fundamento en lo dispuesto en el contrato de mandato, en el acuerdo de conciliación suscrito entre los herederos y en el art. 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 expuso el Tribunal que, al no existir pacto expreso en el sentido de que los honorarios corresponderían al 25% del valor comercial de los bienes recaudados al momento de la entrega, era acertado concluir que las sumas asignadas a los bienes inmuebles objeto de conciliación correspondían a activos tangibles de fácil valoración y, por tanto, sobre ellos era posible calcular el porcentaje de honorarios; en segundo lugar, aceptó que no todos los bienes objeto de la conciliación fueron recibidos con posterioridad a su suscripción, en la medida que algunos ya hacían parte del patrimonio de la demandada, por haber sido objeto de una negociación pasada, celebrada incluso antes de la suscripción del contrato de mandato, motivo por el cual los excluyó y disminuyó el valor calculado por el primer juez, observando que no quedaba excedente por reconocer en la medida que existía una consignación que lo cubría y, por ende, tampoco había lugar a la sanción de intereses de mora; en tercer lugar, observó que el contrato de mandato expresamente fijó los honorarios en el 25% de la «suma equivalente» a los bienes o dineros recuperados, por lo que no es procedente reclamar el mencionado porcentaje respecto de los derechos de dominio y posesión sobre cada uno de los bienes inmuebles incluidos en el acuerdo conciliatorio; finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del pago del IVA por considerar, con fundamento en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 oct. 1994, rad. 6852, que era un asunto que no correspondía a la jurisdicción laboral (f.° 18 a 27, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


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