SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100599 del 29-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100599 del 29-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Octubre 2018
Número de expedienteT 100599
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14324-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP14324-2018

R.icación n° 100599

Acta 369.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

  1. ASUNTO

1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano J.D.O.T., para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda digna e integridad física, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión, la Fiscalía Treinta Especializada Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.; trámite que se hizo extensivo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso bajo la radicación Nº 110010704015200400038-01.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que mediante sentencia del 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró extinguido el aludido derecho sobre una serie de bienes de propiedad de los ciudadanos B.A.S.N., R.E.G.G. y M.M.V.M.; determinación que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, mediante fallo del 28 de junio de 2005.

3. El ciudadano J.D.O.T., señala que desde hace más de veinte (20) años obtuvo la «posesión legal», de varios inmuebles ubicados en el municipio de Venecia (Antioquia), identificados con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, que hacen parte de uno en mayor extensión denominado «Hacienda Las Palmeras», y que resultó afectado con extinción del derecho dominio al interior del referido proceso, pese a que ha ejercido sobre tales predios «actos de señor y dueño». No obstante, asegura que nunca fue enterado de «medida judicial» alguna, por parte de las autoridades demandadas, como tampoco se realizaron sobre los mismos, diligencias de embargo, secuestro, avaluó y/o inventario.

4. Señala que si bien existen las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se encaminó esfuerzo alguno por la Fiscalía General de la Nación, para ponerlo en conocimiento como «tercero de buena fe» sobre la existencia de la mentada causa, y con ello «poder ejercer sus derechos legales y constitucionales».

5. Indica que desde hace varios meses ha dirigido múltiples requerimientos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., con miras a que se reconozcan sus garantías como «poseedor regular» del citado inmueble, ya que ha demostrado la «productividad» de la hacienda y realizado el pago de los tributos adeudados; empero, dicha entidad se niega a otorgarle su «derecho de legitimo poseedor».

6. Refiere que la aludida dependencia fijó el día 20 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y ejecutar las determinaciones proferidas por las entidades judiciales accionadas, lo que, en su criterio, es una clara afrenta a sus derechos fundamentales, dadas las irregularidades en que se ha incurrido dentro de la causa de extinción de dominio, toda vez que (i) de materializarse la orden proferida que afectó la propiedad de su posesión, se comprometen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda digna e integridad física, por cuanto se colocarían en riesgo las actividades productivas del inmueble y se afectaría la estabilidad laboral de las personas que trabajan en el mismo; y (ii) se le vedó la oportunidad de defenderse dentro de aquel proceso.

  1. PRETENSIONES

7. Están dirigidas a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancias por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar se reconozca a J.D.O.T., su «legítimo derecho como POSEEDOR REGULAR» del bien inmueble identificado con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, denominado «Hacienda Las Palmeras».

7.1. Del mismo modo, requiere se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., detener «TODO TIPO DE ACTOS Y DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, DESALOJO, PERTURBACIÓN, ENAJENACIÓN, EMBARGO, SECUESTRO y/o cualquier otra actuación (…) en aras a respetar mis garantías constitucionales y legales», como también que «DE RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS MÚLTIPLES REQUERIMIENTO[S] QUE A LA FECHA HE RADICADO en relación a los predios ya descritos; todo esto en el término de cuarenta y ocho horas».

7.2. Igualmente, que se prevenga a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión, la Fiscalía Treinta Especializada Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.; para que no realicen actos que atenten contra prerrogativas superiores y, a su vez, rindan los informes correspondientes sobre el cumplimiento de las ordenes aquí dictadas.

  1. INFORMES

8. Uno de los Magistrados que integra la Corporación accionada, indica que debe declararse la improcedencia del presente mecanismo, al incumplir con la exigencia de subsidiariedad consistente en el «agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos de defensa judicial», requisito que fue pretermitido por el accionante; sin que pueda subsanar su omisión mediante esta especial herramienta.

Del mismo modo, señala que la acción tuitiva no cumple con el principio de inmediatez, si se atiende a que entre la presentación del libelo y el supuesto hecho vulnerador de las garantías superiores de J.D.O.T., transcurrió un tiempo «irrazonable» que no permite la intervención del juez constitucional.

9. La Abogada Asesora adscrita al despacho de una Magistrada de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, destaca que no es posible que a través de la tutela se realice un nuevo análisis jurídico y probatorio de determinaciones judiciales que ya hicieron «tránsito a cosa juzgada» y gozan de «presunción de acierto y legalidad»; lo cual desnaturalizaría este excepcionalísimo dispositivo y alteraría de forma grave la función de administrar de justicia.

10. Otro Magistrado perteneciente a la Colegiatura demandada, solicita se niegue la dispensa requerida por el actor, habida cuenta que el mecanismo fue promovido más de diez (10) años con posteridad a la ejecutoria del fallo dictado en segundo grado, por el Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad; lapso en que el ciudadano O.T. pudo ejercer los mecanismos judiciales fijados en el ordenamiento normativo en torno a impugnar las consideraciones expuestas en las decisiones confutadas.

Igualmente, recuerda que esta herramienta especial «no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se ve en la demanda (…)».

11. El Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, luego de efectuar una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa demandada por el actor, señala la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por parte de su judicatura, ya que al interior del mismo «se observaron a cabalidad los presupuestos de las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 vigentes en su momento, lo que implica que se garantizaron todas las oportunidades para que los afectados ejercieran su derecho a la defensa, mediante su...

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