SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57896 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57896 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1589-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1589-2018

Radicación n.° 57896

Acta 13

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA LEMUS DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

  1. ANTECEDENTES

Ana Lucía Lemus de G. solicitó se «declare de plena validez y obligatorio cumplimiento, la providencia (sic) de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Único Laboral de la ciudad de Duitama proceso laboral de primera instancia No 2001-113» y, como consecuencia de ello, se condenara a la compañía demandada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de R.D.G.S., a partir del 8 de noviembre de 1998, junto con los intereses moratorios y la indexación; «se ordene a la Administradora de Riesgos Profesionales Compañía de seguros B. (sic) realizar el respectivo cruce de cuentas con el Fondo de pensiones y Cesantías (sic) COLFONDOS, desde el día 8 de noviembre de 1998, y hasta cuando la Compañía de Seguros Bolívar, asuma el pago de la pensión de sobrevivientes», se ordenara a la accionada poner a disposición de la demandante los saldos a favor que resulten una vez se efectúe el «cruce de cuentas» con la sociedad administradora de fondos de pensiones referida «teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes es mayor su cuantía en el sistema de riesgos profesionales» y, de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: R.D.G.S.J. y la demandante contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1979, unión de la que nacieron S.P. y D.C.G.L.; G.S.J. laboró para Cementos Boyacá hoy Holcim de Colombia S.A. «desde el 4 de abril de 2004, hasta el 8 de noviembre de 1998 (sic)», cuando se produjo su deceso por razones atribuibles a las funciones que allí desempeñaba como técnico de laboratorio que le exponían a la manipulación de varios elementos tóxicos, entre ellos, el ácido clorhídrico.

Aseveró que el 7 de junio de 2000, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, reconoció a la demandante y «a su menor hija» la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del mes de noviembre de 1998 por valor de $358.319.oo.

Agregó que con el fin de determinar el origen de la enfermedad que padecía el de cujus, inició proceso ordinario laboral cuyo trámite se adelantó por ante el Juzgado de Duitama, bajo el número 2001-113 al que se allegó dictamen conforme al cual, la muerte de R.D.G.S. se produjo por un edema pulmonar originado por el contacto con HCL –ácido clorhídrico-, durante 16 horas continuas de labor. Además, dentro del mencionado trámite judicial se aportó dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Boyacá, que determinó el origen profesional de la muerte.

A partir de las pruebas allegadas al proceso, el Juzgado Único Laboral de Duitama, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, declaró que el contrato de trabajo suscrito entre Cementos Boyacá y el fallecido, «terminó por muerte del trabajador como consecuencia de enfermedad profesional», decisión contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno, por lo que, se encuentra en firme y «es de obligatorio cumplimiento por quien se vea afectado».

Señaló que en varias oportunidades, solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar - Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliado su esposo - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada bajo el argumento de que el Sistema Integral de Seguridad Social no permite que una persona obtenga dos pensiones al mismo tiempo, esto es, por origen común y por origen profesional (f.º 46 a 54, 58 y 59 del cuaderno de primera instancia).

La Compañía de Seguros Bolívar al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fue negada.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y las que denominó «Falta de Acreditación que el Fallecimiento del señor R.D.G. fue de origen profesional», improcedencia de doble cobro de pensión como consecuencia del acaecimiento de un mismo riesgo, falta de legitimación por activa para solicitar «El Alegado Cruce de Cuentas Entre CITICOLFONDOS Y La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.» (sic), e inexistencia de intereses moratorios (f.° 78-101 cuaderno de primera instancia).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de noviembre de 2010, (f.° 307-317 cuaderno principal) en el que resolvió:

Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar a A.L.L., identificada con C. de C. No. 24.174.863 de Toca (Boyacá), la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como beneficiaria de R.D.G.S. (q.e.p.d.), equivalente al 75% del Salario base de liquidación, desde el 9 de noviembre de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar que las mesadas pensionales causadas y no cubiertas por el fenómeno de la prescripción, sean indexadas hasta cuando se verifique su pago.

Tercero: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo los razonamientos que anteceden.

Cuarto: DECLARAR sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, que prospera, como se ilustró en la parte motiva.

Quinto: Costas a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandada en fallo de 31 de enero de 2012 (f.° 21-34 del cuaderno de segunda instancia), en el que REVOCÓ el del a quo y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en establecer, si se vulnera el derecho de defensa de la compañía demandada al adoptar la sentencia de primera instancia con fundamento en un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó el origen laboral de la muerte del afiliado R.D.G., dictamen «aportado con la demanda, sin haberse pedido, decretado y practicado dentro del proceso en el que se aporta».

Luego de remitirse a los preceptos normativos correspondientes al artículo 225 de la Ley 100 de 1993, artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, de los que hizo algunas transcripciones, aseveró que para resolver las discrepancias que pudieran suscitarse entre las entidades encargadas de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, de acuerdo con la última de las normas citadas, la competencia es de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuyas determinaciones «constituyen decisiones de “carácter obligatorio” para las partes involucradas».

Así mismo, se remitió a las sentencias CC C-1002,12 oct. de 2004 y CC T-1180, 4 de dic. 2003, proferidas por la Corte Constitucional y, a la dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, para establecer que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son obligatorios para las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones cuando se rindan porque exista controversia sobre el origen de la patología o de la muerte y, que, la otra eventualidad, que es la que interesa a los fines de este proceso, «se presenta cuando el referido dictamen lo requieran las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso».

Posteriormente, descendió al estudio y luego de transcribir apartes de una sentencia alusiva a la cosa juzgada, de la que no indicó número de radicación, fecha, ni corporación que la profirió, concluyó:

De tal suerte, que en el presente caso, como en el evento analizado en la jurisprudencia citada, tampoco puede hablarse de una cosa juzgada, toda vez, que el objeto materia de litigio en dos procesos referidos (sic) son sustancialmente diversos, habida cuenta, que el proceso adelantado ante el juzgado laboral de Duitama se perseguía la indemnización plena de perjuicios de parte de la empleadora invocando culpa patronal, en cambio, en este proceso, se persigue la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del trabajador cotizante, por causa de una enfermedad al parecer calificada de profesional, adicionalmente las partes enfrentadas en la Litis son diferentes, habida cuenta que la ARP aquí demandada, no participó en aquel proceso, por estas razones no puede hablarse de cosa juzgada, ni puede pregonarse como se hace en la sentencia citada, que no pueda cuestionarse la naturaleza de la causa de la muerte, porque en el citado proceso no hizo...

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