SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02211-01 del 27-10-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 27 Octubre 2015 |
Número de expediente | T 1100122030002015-02211-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14720-2015 |
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02211-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14720-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02211-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por B.A.R.C. contra la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía S. en C., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por los entes accionados, por cuanto dentro del proceso de liquidación que se adelanta respecto de la sociedad Linares Granados Creaciones Pachicas y Cía. S. en C. no se le ha pagado la totalidad de las acreencias laborales que se le adeudan en virtud de la sentencia del 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional invocada, se ordene cancelar el monto total dispuesto por la justicia laboral y no dilatar injustificadamente dicho pago. Aunado a ello, como medida provisional, pidió que se «detenga la re adjudicación del activo solicitado por el liquidador en escrito radicado 2015-01-361596, hasta que no se efectué el pago de mis acreencias laborales las cuales son de primer orden y deben atenderse antes que los créditos hipotecarios».
B. Los hechos
1. Mediante auto 430-024104 del 24 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades admitió a L.G.C.P. y Cía. S. en C. al trámite de un proceso reorganización empresarial de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y designó como promotor a R.A.S.U..
2. En aludido trámite se realizó la calificación y graduación de los créditos, donde no se incluyó el crédito laboral de la accionante.
3. Posteriormente, frente al fracaso del proceso de reorganización, la Superintendencia con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 emitió el auto 430-017130 del 4 de diciembre de 2012, donde ordenó la adjudicación de bienes del deudor a los acreedores y solicitó al liquidador presentar la actualización de los gastos causados durante el trámite.
3. El liquidador presentó la calificación y graduación final de los pasivos, de la cual se corrió traslado...
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