SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53224 del 29-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53224 del 29-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14348-2018
Número de expedienteT 53224
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Octubre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14348-2018

Radicación n.º 53224

Acta extraordinaria nº 101

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CAROLINA MONGUÍ GUÍO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «15001310500420180018501», objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

C.M.G., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra del Municipio de Toca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de marzo de 2012 al 15 de diciembre de 2015, y el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora, y en consecuencia se condenara a esta al reconocimiento y pago de las respectivas acreencias laborales, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria y la contemplada en el Decreto 2644 de 1944; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado «15001310500420180018500».

Indicó que mediante auto del 12 de julio de 2018, la autoridad judicial referida, dispuso rechazar la demandada radicada, para en su lugar remitirla a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja para su reparto; que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedida la alzada, a través de proveído del 30 de agosto de 2018.

Informó que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de septiembre del año en curso, resolvió «Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto», al estimar que el juez de primer grado, debía dar aplicación a lo contemplado en el artículo 139 del CGP, y en consecuencia no conceder el medio impugnativo, pues la decisión de declarar su falta de competencia para tramitar el asunto, no admite recurso alguno.

Alega la parte actora, que las autoridades judiciales convocadas, no tuvieron en cuenta las pretensiones del referido proceso, las cuales hacen alusión a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral que se encuentra oculta bajo la continua celebración de contrato de prestación de servicios; a su juicio «los despachos accionados, se dedicaron simplemente a revisar la parte formal del proceso, más no la parte sustancial del mismo, por lo que en sus providencias prevaleció la formalidad sobre la realidad», desentendiendo que si bien la señora M. no ostenta la calidad de trabajadora oficial, en razón del cargo que desempeñó, esto es, aseadora y secretaría, tampoco es empleada pública, y en ese sentido, de conformidad con la sentencia T-556 de 2011 «si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente; establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar».

Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «15001310500420180018501, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, no se allegó comunicación alguna por parte de estas, según consta en el informe secretarial visible a folio 15 del cuaderno de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

De las pruebas documentales adosadas al plenario se logra extraer, que la señora C.M.G., radicó proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Toca, con el fin de que dejara sin valor y efecto los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, y en su lugar se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de enero de 2012 al 15 de diciembre de 2015 y que finalizó, por causa imputable al empleador; como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 12 de julio de 2018, resolvió rechazar la demanda y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR