SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02242-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02242-00 del 09-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02242-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10181-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10181-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02242-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.M.A.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de protección.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundo grado que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses, en el marco del litigio de nulidad de contrato de compraventa que promovió en contra de R.J. y A.E.H.G., el Banco Comercial AV Villas, E.G.G. y P.L.C

Solicita entonces, concretamente, que se revoque el ordinal segundo del fallo proferido el 20 de marzo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, «declarar la nulidad absoluta de todos los actos que consecuencialmente se originaron y enervaron la legalidad de la Escritura No. 769 del 28 de agosto de 1996», como lo son, dice, la «hipoteca abierta» otorgada por A.E.G. a favor del Banco Comercial AV Villas, la adjudicación que en favor de este último se hizo en juicio ejecutivo hipotecario, y, «el contrato de compraventa» suscrito entre dicha entidad financiera y los señores E.G.G. y P.L.C., todo lo anterior, con el fin de que el bien inmueble sobre el que recae la contienda regrese a la masa hereditaria de los causantes P.S.A.N. y M.A.G. (fls. 25 y 26).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que en trámite de la audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones por él instadas a través de la demanda declarativa atrás descrita, condenándolo al pago de las costas procesales.

Aduce que descontento con tal determinación la apeló, recurso que correspondió conocer a la Corporación criticada, quien mediante proveído dictado en audiencia el 20 de marzo del año en curso decidió, «revocar» la determinación censurada, para así, i) «declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por el señor R.J.H.G. en representación de los señores P.S.A. (sic) NAVARRO (q.e.p.d) y la señora MARÍA ARCENIA GUTIERREZ DE ARSUZA (sic) (q.e.p.d) en calidad de vendedores y el señor A.E.H.G., en calidad de comprador, realizado mediante Escritura Pública No. 769 del agosto 28 de 1996, extendida por la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia, en relación con el inmueble situado en la cra. 9 E No. 45 B-69 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 040-169916»; ii) «desestimar las pretensiones de la demanda frente al BANCO COMERCIAL AV VILLAS y los señores E.G.G. y P.L.C., en consecuencia, la anterior declaración no produce efectos en su contra»; iii) «condenar a los señores R.J.H.G. y A.E.H.G., a restituir a la masa sucesoral de los causantes [antes nombrados] (…) la suma de $30’200.000, debidamente indexada desde el 26 de mayo de 1997, más los intereses de ley»; y, iv) la consecuente condena en costas.

Alega que con ese fallo, la Corporación convocada incurrió en una «vía de hecho», pues el mismo resulta «contrario a derecho», en tanto que pese a que invalidó el negocio causal, dejó en firme los actos que a posteriori fueron celebrados, lo cual, a todas luces, asegura, atenta contra sus derechos fundamentales, y lo habilita para acudir a la presente vía excepcional.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.

2. En el presente asunto observa la Corte, que la pretensión del aquí interesado va encaminada, en lo fundamental, a que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, «revocar» el ordinal segundo fallo de segunda instancia pronunciado en audiencia el 20 de marzo de la presente anualidad, al interior del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa que éste promovió en contra de R.J. y A.E.H.G., el Banco Comercial AV Villas, E.G.G. y P.L.C., pues en su sentir, dicha determinación es incongruente.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído del 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones elevadas por el demandante (aquí interesado), ordenando la terminación del juicio declarativo.

3.2. Descontento con ese resultado, el señor A.M. apeló la citada determinación, recurso que fue zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia del 20 de marzo de la anualidad que avanza, decidiendo dejar sin valor ni efecto lo determinado por el a quo, para en su lugar,...

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