SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59770 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59770 del 02-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15257-2017
Número de expediente59770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15257-2017

Radicación n.° 59770

Acta 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.M.Z. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el hoy recurrente persiguió que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de agosto de 2004, junto con sus aumentos o actualización conforme a la ley, y la indexación e intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante contar con más de 60 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1944 --lo que le permite beneficiarse del régimen de transición--; y haber efectuado más de 1.000 semanas de cotización en su vida laboral, de ellas 519,57 durante los 20 años anteriores a esa edad, la demandada le ha negado el derecho pensional reclamado en varias oportunidades, la última aún sin pronunciamiento, aduciendo que no cuenta con el número de semanas suficientes, ni en los 20 años anteriores a la edad pensional, ni las exigidas durante toda la vida laboral.

La entidad demandada, además de desconocer la validez de la historia laboral adosada a la demanda por considerarla sujeta a posteriores cambios y correcciones de la mima entidad o de las solicitadas por el usuario, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito denegó las pretensiones del actor y le impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de P. confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Para ello, una vez refirió las circunstancias cobijadas por el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la limitación de su aplicación conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para quienes contaren a su vigencia con 750 semanas de cotización, asentó que al proceso se habían aportado dos historias laborales del actor, la primera, adosada a la demanda, y la segunda, decretada e incorporada en la etapa probatoria, ninguna de las cuales, a pesar de no haber sido tachadas de falsas, contaba con la anotación de validez para prestaciones económicas que esa colegiatura exigía para tenerlas como medios de prueba. Frente a ello, dispuso no dar credibilidad a la que acompañó la demanda, sino a la allegada en la etapa probatoria, por cuanto en ella el ente de seguridad social corrigió los errores en que incurrió en la primera, dejando de contabilizar 82 semanas de cotización “que sí habían sido tomadas en cuenta en el reporte allegado con la demanda (fl 20)”, para un total de 674,105 para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ello porque “entre julio de 2002 y febrero de 2005 el actor no estuvo afiliado al ISS por no estar afiliado al régimen subsidiado, siendo esta la razón por la cual este período fue excluido del reporte allegado en la etapa probatoria (fl 44)”. Tal conclusión dijo, “es reforzada con la respuesta allegada por el Consorcio Prosperar, al oficio 2041 en el cual de manera oficiosa esta colegiatura le solicitó certificar el tiempo durante el cual el señor M.Z. estuvo afiliado al régimen subsidiado, frente a lo cual se indicó que tal vinculación se dio entre el 1º de junio de 2005 y el 25 de junio de 2009 (fl 19 C.02)”.

En otras palabras, para el Tribunal, como “el demandante no estuvo vinculado a través de Prosperar entre julio de 2002 y febrero de 2005 y por tanto, no es posible contabilizar el total de semanas cotizadas por el actor hasta el 22 de julio de 2005 con apoyo en la historia laboral obrante a folio 20 del expediente, pues evidentemente en ella se reportaron períodos que nunca fueron cotizados”, concluyó que “no conservó los beneficios transicionales, pues para el 22 de julio de 2005 no tenía el mínimo de 750 semanas, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión deprecada”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez en primer y segundo grado al actor, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia”.

Para tal propósito le formula dos cargos que, por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos similares, fuera de los comunes defectos que los acompañan, la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley, de aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo número 01 de 2005.

Luego de copiar los planteamientos del Tribunal para resolver la alzada, y de referir que el régimen pensional que le corresponde es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, afirma que cuenta con el número de semanas suficiente para acceder al derecho, de acuerdo con el reporte de semanas “obrante a folio 20 del expediente y el cual fue emitido por la entidad demandada a través de la página web con fecha 04 de agosto de 2010”, pasando a relacionar en cuadros lo que sería su contenido para los 20 años anteriores a los 60 de edad, así como para toda la vida laboral.

A renglón seguido anexa al cuerpo del recurso “copia de las planillas de pago” de las “cotizaciones válidamente sufragadas que no han sido tenidas en cuenta en la historia laboral” --de los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero, abril y junio de 2002, y febrero y noviembre de 2004-- para que sean tenidas en cuenta por la Corte como parte de su argumentación.

Sostiene que para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, pasando a reflejar en un cuadro las cotizaciones presuntamente efectuadas.

Sostiene que con “las pruebas arribadas al expediente se acreditan los requisitos exigidos en el régimen de transición (…) para el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 30 de agosto de 2004”.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia en idéntica forma a la planteada en el primer ataque, pero aquí atribuye la violación ‘directa’ endilgada al fallo, a los siguientes que anuncia como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘No aparece bien claro en el haz probatorio el número de semanas cotizadas válidamente al sistema de pensión por parte del actor, pues es un dato que ni la demandada tiene claro’.

2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita las 500 semanas sufragadas dentro del últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida en el régimen de transición aplicable.

3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredita las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005 y más grave aún, para dicha fecha de adquisición del derecho de mi representado, esto es el año de 2004, no era exigible dicho requisito de las 750 semanas, para conservar el régimen de transición”.

Los anteriores yerros, aduce, “fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la prueba documental obrante en el expediente y de la falta de apreciación de la historia laboral aportada por la parte demandante”.

Como en el anterior cargo, el recurrente copia los cuadros de cotizaciones que dice extraer de la historia laboral aportada con la demanda (folio 20) y cita los pagos que anexa como prueba, para aseverar que el Tribunal no tuvo en cuenta esa información, así como la que “se allegó con el recurso de apelación como copia, dado que la primera impresión se aportó a la demanda inaugural, son documentos que no están firmados y aparece la nota de no válidos para prestaciones económicas, siendo importante...

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