SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58627 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58627 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2651-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2651-2018

Radicación n.° 58627

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL CARMEN TAPIA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.


I.ANTECEDENTES


Gloria del Carmen Tapia llamó a juicio a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, con el fin de que se le condena a pagarle la diferencia entre los salarios a los que tenía derecho y los que efectivamente le fueron sufragados, además, de la consecuente diferencia que se produjera de reliquidar sus cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; las prestaciones legales y extralegales; y su cesantía definitiva.


Adicionalmente, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle la indemnización moratoria tipificada en el artículo 65 del CST; la indemnización por haber sido despedida injustamente; la indexación de las condenas; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desempeñó para la entidad accionada el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 01 de agosto de 1967 hasta el 09 de junio de 2006, por lo que devengó un sueldo promedio de $1.288.427; que, a pesar de que cumplió igual jornada laboral que otras auxiliares a quienes la Fundación, por ello, las remuneró con un 15% de incremento, tanto de salarios como de prestaciones legales y extralegales, a ella no se lo sufragaron; que fue despedida sin justa causa; que la demandada le exigió tramitar ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y no le permitió laborar todo el primer semestre del año 2006 y que en la convención colectiva celebrada entre la pasiva y su sindicato el 12 de julio de 1995 se pactó:


DERECHOS Y PRIVILEGIOS: A partir de la presente convención colectiva de trabajo, el HOSPITAL SAN PEDRO, se compromete a otorgar un trato igualitario a todos sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término Indefinido, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente. No podrá conceder privilegios individuales, que no tengan fundamento en méritos derivados con el trabajo labor que desarrolle y necesidades del servicio; en el evento de presentarse, serán extensivos a todos los trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció los extremos temporales que la actora señaló tuvo la relación laboral.


Por otra parte, manifestó que no era cierto que hubiera dado un trato desigual y no justificado a sus trabajadores, pues:


Es lo cierto que si bien en la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, algunos de sus trabajadores devengan un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual, que otros, ello se debe a la aplicación durante su vigencia de los Decretos Nos. 439 de 1995 y 1152 de 1996, que lo permitieron por la variación del trabajador en relación con el régimen de liquidación de sus cesantías, situación que fue cogida por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en cuanto se trató de una norma de aplicación para los empleados de la salud en el nivel territorial, y dado que, en virtud de los convenios de integración con la antes dicha, Dirección Seccional de Salud, se aplicó normas del sector público.


Igualmente, dijo que era falso que hubiera despedido a la accionante sin justa causa; que la actora tuviera derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita el 12 de julio de 1995; y que no hubiera liquidado a la demandante como por ley correspondía. Sobre lo primero, aseveró que la despidió una vez obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez; respecto a lo segundo, señaló que la previsión convencional cuya aplicación deprecó la actora, no se encontraba incorporada a la última convención colectiva de trabajo suscrita durante la vigencia de su relación laboral, pues la última convención databa de 1997 y que, por otra parte, la concesión del 15% «tuvo como causa, no una decisión unilateral del empleador, sino el cumplimiento de preceptivas legales, como los Decretos Nos. 439 de 1995 y 1152 de 1997, en cuanto estuvieron aquellos vigentes»; y sobre la incorrecta liquidación, afirmó que «los documentos que determinan el proceder de la Institución, dan cuenta de que la misma se ajusta a derecho en sus actuaciones, y que no existe obligación pendiente de pago a favor de la ex trabajadora».


Sostuvo que no le constaba y debía probarse que la actora devengara un salario promedio de $1.288.427 y que la Fundación hubiera obligado a la actora a pensionarse y no la hubiera dejado terminar de trabajar el primer semestre del año. Dijo que el último salario básico que devengó la actora fue $817.860; y con relación a la pensión, que, en todo caso, «el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de un trabajador constituye una justa causa de terminación de la relación laboral».

Expuso como razones de defensa que la actora fue vinculada bajo los convenios de integración existentes entre entidades públicas y privadas, cuando rigió el Sistema Nacional de Salud y que por ello la accionada, como entidad de derecho privado se integró al mencionado sistema y se convirtió en hospital regional, motivo por el cual a sus trabajadores se les aplicó las normas del sector público, pero que entre la expedición de la Ley 10 de 1990 y 100 de 1993 se reorganizó como institución privada y que con el Decreto 439 de 1995 se estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos, en el artículo 13 inciso 2° que dice: «Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentran devengando» significando ello que a partir del 23 de diciembre de 1993 no era dable pactarse ni reconocerse a los nuevos servidores de salud esta retroactividad.


Aduce que para el momento de la transición y por los efectos de la Ley 100 de 1993 se ofreció la posibilidad a los trabajadores de acogerse o no al sistema de liquidación de cesantías beneficiándose los que optaron por la liquidación anual de cesantías y no favoreciéndose los que no aceptaron el traslado efectivo en vigencia de esa norma. Agrega que el gobierno promovió estímulos para el traslado al régimen de liquidación, lo que también hizo la aquí accionada por haber hecho parte del sistema de salud.


Adiciona que con posterioridad se expidió la Ley 344 de 1996 la que en su artículo 13 confirió facultades al ejecutivo para establecer incentivos a fin de propiciar el traslado, norma que fue declarada inexequible, lo que condujo a la inexequibilidad sobreviniente del Decreto 439 de 1995, o sea el que reconoció el 15% para quienes optaran por el régimen de la no retroactividad de cesantías, sin que se afectaran los trabajadores que en vigencia del precepto habían optado por el cambio del régimen.


Agrega que la actora se cambió de régimen de retroactividad a la liquidación anual de cesantías el 1° de julio de 2005 al fondo de cesantías Porvenir, lo que se ordenó a través de la resolución 289 de 2005 y por ello no se le reconoció el 15%, porque cuando se trasladó el decreto ya había perdido su fuerza de ejecutoria.


A continuación, propuso las siguientes excepciones: ausencia de violación al derecho a la igualdad; ausencia de violación de norma convencional; inexistencia de derecho sustancial; no compartibilidad de dos regímenes de liquidación de cesantías; prescripción y buena fe; y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2007, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, representada legalmente en este proceso por su Gerente EMMA GUERRA NIETO, mayor de edad, vecina de Pasto, portadora de la cédula de ciudadanía número 30.704.556 de Pasto, a pagar a la demandante GLORIA DEL CARMEN TAPIA, mayor de edad, vecina del Municipio de Pasto, identificada con cédula de ciudadanía número 27.247.731 de Ipiales, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DOS MILLOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($2.994.870.00), por nivelación salarial, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, del período 1° de julio de 2005 a 9 de junio de 2006, suma que se encuentra debidamente indexada.


SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda, por las razones previamente expuestas.


TERCERO. - No declarar probadas las excepciones propuestas por pasiva, salvo la de buena fe, como se analizará en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la demandada en el equivalente a un 17% del valor de las pretensiones reconocidas en este fallo. T..


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado individualmente por ambas partes y decidió:


PRIMERO. REVOCAR la Sentencia apelada de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Pasto Nariño, para en su lugar ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, según lo...

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