SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02235-00 del 30-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874108252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02235-00 del 30-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02235-00
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13212-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


STC13212-2015


Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02235-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se decide la acción de tutela promovida por Bertha Margarita Otoya Gerdt, J.V. y María Alejandra Cardoso Otoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por las autoridades accionadas en la emisión de las providencias fechadas 10 de septiembre de 2012 y 12 de junio de 2015 al no resolver el incidente propuesto de nulidad por enfermedad grave, toda vez que en tales decisiones las demandadas actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, presentándose así mismo una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues la parte inicial de la motivación se refiere a las circunstancias de la enfermedad grave, pero sobre ella nada se resuelve, y en cambio en la segunda parte motiva se trae a colación la muerte del apoderado que no había sido invocada en la petición de nulidad y se resolvió de oficio declararla a partir del deceso del abogado ocurrido el 29 de noviembre de 2011, cuando en la solicitud se determina que la nulidad debe ser decretada a partir del 5 de agosto de 2010 y entre estas dos se profirió la sentencia adversa y no se pudo apelar, ni ejercer el derecho de defensa.


Pretenden, en consecuencia se declare «que el auto de 10 de septiembre de 2.012, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar contra J.V.C.L. (…) mediante el cual declaró la nulidad de la actuación a partir de su muerte ocurrida el 29 de noviembre de 2.011, así como el auto de 12 de Junio de 2.015 proferido por la Sala Civil Unitaria (M.P. Dr. G.V.V.) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que al resolver la apelación contra aquella providencia, la confirmó, son violatorias de los principios constitucionales fundamentales del debido proceso y del libre acceso a la justicia (…) por haber incurrido en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.


Que se tutelen los derechos violados y en consecuencia se resuelva la nulidad impetrada, por la ocurrencia de la causal de suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado Dr. José Vicente C.P., a que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C., ocurrida a partir del 5 de Agosto de 2.010, en congruencia con la causal 5º del artículo 140 del C. de P.C. » [Folios 2-3, c.1]


B. Los hechos


1. El Banco Granahorrar S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra J.V.C.L. para que se libre mandamiento de pago por las obligaciones suscritas en los pagarés números I-60825-2 y 1004-70036890.


2. Para garantizar su cumplimiento, el ejecutado constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20081154, constituida a través de escritura pública número 3237 del 30 de noviembre de 1993.


3. Mediante auto fechado 23 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la parte activa conforme se solicitó en la demanda y el memorial de subsanación.


4. El demandado C.L. se vinculó personalmente al proceso el 19 de noviembre de 2002 y mediante apoderado contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «Invalidez de la acción hipotecaria, indeterminación de la suma por cobrar, inexistencia de la mora invocada, novación de la obligación y extinción de la hipoteca, anatocismo en el cobro de intereses, inconstitucionalidad de la obligación solicitada, inexigibilidad del incremento de la deuda, pagos parciales, reducción de intereses, derecho de revisión del crédito por parte de la Superintendencia Bancaria, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, mala fe y dolo», entre otras.


5. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció sobre cada una de ellas y solicitó su desestimación.


6. El asunto se abrió a pruebas, teniendo en cuenta aquellas que se consideraron conducentes y pertinentes.


7. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue ejercida por la ejecutante.


8. El 16 de julio de 2009, el Juzgado accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta, previo avalúo del bien gravado con hipoteca, entre otras determinaciones. [Folios 332-350, c.1]


9. Inconforme con la decisión el ejecutado otorgó poder al D.J.V.C.P., su padre, quien interpuso recurso de apelación...

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