SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52079 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52079 del 02-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL15852-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52079

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL15852-2017

Radicación n.° 52079

Acta 04

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL CARMEN ULLOQUE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de enero de 2011, dentro del proceso laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Rosario del Carmen Ulloque Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de junio de 2003, el retroactivo y las mesadas pensionales adicionales; en subsidio, la indemnización sustitutiva, los intereses de mora, la extra y ultra petita, la indexación, y las costas del proceso.

Explicó que G.A.V.A. nació el 30 de enero de 1924, con quien convivió hasta el 9 de junio de 2003, fecha en que aquel falleció; que de dicha unión nacieron tres hijos; que el causante prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo (Foncolpuertos), desde el 13 de noviembre de 1941 hasta el 10 de febrero de 1953; que posteriormente cotizó 771 semanas al ente demandado.

Que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad encontrándose amparado por el régimen de transición; que el núcleo familiar dependía económicamente del afiliado fallecido; que el 27 de junio de 2007 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y en subsidio la indemnización sustitutiva; peticiones que fueron negadas mediante Resolución n°. 012117 del 26 de junio de 2008, por no hallarse acreditadas 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, «muy a pesar de haber cumplido con el requisito de fidelidad, tal como prevé el Art. 12 de la Ley 797/2003».

El demandado al responder, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la negativa al reconocimiento de la prestación pretendida, las fechas de nacimiento y muerte del asegurado. Negó la densidad de semanas y dijo no constarle la convivencia de la actora con el causante. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 34 y 35 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Barranquilla por decisión de 25 de agosto de 2009, condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 2004, en la suma de $358.000,oo, las mesadas adicionales, incrementos anuales e intereses de mora; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones.

Consideró que al haberse agotado la reclamación administrativa el 27 de junio de 2007, se encontraban prescritas las mesadas pensionales a partir del mismo día y mes de 2004.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en suma de $6.202.105. No impuso costas (f.° 52 a 65).

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado dio por establecida la fecha del deceso del asegurado, la convivencia, y las 771 semanas cotizadas, de las cuales, señaló que 40 fueron dentro de los tres años anteriores a su muerte. Que al fallecer V.A. el 9 de junio de 2003, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Reseñó jurisprudencia emanada de esta Corporación de 10 de febrero de 2009, rad. 34534 y 18 de marzo del mismo año, rad. 35598.

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el causante solo había cotizado 40 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, densidad insuficiente para «obtener la gracia de la pensión de sobreviviente». En atención a lo referido, concedió la indemnización sustitutiva, con fundamento en los arts. 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia (sic). Y en sede de instancia CONDENE (sic) a la entidad demandada a reconocerle y cancelarle […] la pensión de sobreviviente (sic) y las mesadas adicionales a que tiene derecho como compañera permanente, los interés (sic) de mora (sic) y la indexación».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, por considerar que la norma que regenta el caso es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del numeral 2 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en sus arts. 6, 12, 25 y 27.

En la demostración del cargo, sostiene que la vía utilizada es de puro derecho, asume las conclusiones de la sentencia impugnada y los supuestos fácticos contenidos en la misma; que el colegiado señaló como norma aplicable al caso, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del numeral 2 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, pero al realizar su análisis, hizo una interpretación que no atiende su real sentido, por lo que incurrió en la infracción de la ley por interpretación errónea; que a la demandante le asiste el derecho a la pensión reclamada, por cuanto el causante había dejado causado el derecho a la pensión de vejez.

Afirma que el de cujus tenía más de 70 años de edad y se hallaba cobijado por el régimen de transición, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que al sumar las 771 semanas cotizadas a las 284.59 correspondientes al tiempo de servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia, durante 5 años, 5 meses y 22 días, arroja un total de 1.055.59 semanas, que en vida le otorgaba el derecho a la pensión de vejez, trasmitido a la señora R.d.C.U.R. por el fallecimiento de su compañero permanente «y se le daría aplicabilidad a las 1000 semanas en cualquier tiempo, esto quiere decir, que la señora […] tendría el derecho, que en vida le negaron a su compañero permanente […] o en su defecto se le concediera la condición más beneficiosa».

Para el censor,

Es evidente que la interpretación que asume el Tribunal se aparta del claro entendimiento de esta norma, ya que los artículos 25, 26, 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, establece(sic) un derecho general a favor de las personas a quienes con anterioridad al 1º. de Abril de 1990 (sic) se le hubiere reconocido la pensión lo cual indica claramente en el campo de la aplicación de tal beneficio incluye,(sic) por lo que debe dar aplicación al principio de favorabilidad a la demandada.

  1. LA RÉPLICA

La oposición aduce que la demanda no reúne los requisitos por presentar defectos de técnica; que los argumentos de la recurrente carecen de la entidad necesaria para quebrantar la sentencia impugnada.

Indica además, que en el alcance de la impugnación no señala «cuál debe ser el actuar de la Corte respecto de la sentencia de segunda instancia»; que no eleva pretensión alguna para el quebrantamiento del fallo del Tribunal y solicita, además, que la Sala case totalmente la sentencia de primera instancia, lo que hace también de manera impropia, y por tanto el defecto deja sin «petitum idóneo para que, en el hipotético evento de prosperar la acusación, no resulten dos decisiones paralelas y contrarias».

Que el cargo formulado por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, apoya su demostración en el aserto de que el sentenciador no tuvo en cuenta que el causante cotizó durante su vida un total de 1.055 semanas incluidos los 5 años, 5 meses y 22 días trabajados en la Empresa Puertos de Colombia, lo que, en su criterio, se sustenta en supuestos...

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