SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58432 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58432 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58432
Número de sentenciaSL1907-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1907-2018

Radicación n.° 58432

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de «compañera permanente supérstite» del causante S. De Jesús Mejía Muñoz, incluido el pago del retroactivo pensional, «mesadas y primas adicionales», la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el afiliado fallecido cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante los siguientes periodos laborales:

i) En la Alcaldía de Valledupar desde el 17 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de igual año, para un total de 5 meses y 14 días.

ii) En la Gobernación del Departamento del Cesar, desde el 1° de julio de 1989 hasta el 16 de marzo de 1995, para un total de 5 años, 8 meses y 16 días.

Relató que el señor M.M., falleció el 13 de febrero de 2004, data para la cual contaba con «más de 300 semanas cotizadas» al ISS, en cualquier época, en el régimen de prima media con prestación definida.

Expuso que convivió en forma permanente bajo un mismo techo y sobre un mismo lecho, por más de 25 años con el señor M.M.; que de esa unión, se procrearon cuatro hijos de nombres J.C., M.A., G.D. y V.C.M.C.; los cuales son mayores de edad y también dependían económicamente del fallecido para el momento de su deceso.

Narró que para el día 18 de junio de 2010, presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por esa entidad.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto a los hechos que soportan la acción, únicamente aceptó el referente a la presentación de la reclamación administrativa el día 18 de junio de 2010; de los demás, simplemente dijo que no le constaban.

En su defensa, argumentó que el causante no cotizó las semanas requeridas por la ley dentro de los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, por tanto, no reunió los requisitos para que a la accionante le asistiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Manifestó que el reconocimiento de esa prestación pensional, se debe efectuar al amparo de la normatividad que se encuentre vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado, por tanto, si no se reúnen las exigencias allí consagradas, no hay lugar a otorgar el derecho pensional reclamado. Indicó que como en el presente caso, la muerte del señor S.D.J.M.M. se produjo el 13 de febrero de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la disposición legal llamada a gobernar la solicitud pensional de la demandante, la cual exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante y tener una fidelidad al sistema del 20% entre la fecha en que se cumplió los 20 años de edad y la del deceso; presupuestos que dijo quedaron satisfechos en el presente asunto.

Por otro lado, el ISS adujo que el principio constitucional de la condición más beneficiosa no era aplicable al sub examine, por las siguientes razones:

1. La pensión de sobrevivientes se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, porque el legislador goza de estricta reserva para establecer un régimen de transición y en este caso no lo hizo.

2. El momento en que se cause el derecho pensional es el mismo que debe servir para determinar cuál es la legislación que lo rige, y aplicar una normatividad diferente implica, violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política.

3. El principio de la condición más beneficiosa aplica cuando coexisten dos o más normas que regulan una misma materia, y la demandante supone ese conflicto que no existe en este caso, porque el acuerdo 049 había sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Es inaceptable, además, que tuviere razonables dudas al respecto, pues de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la norma posterior prevalece sobre la anterior.

4. La condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, y estos lo están íntimamente con la aplicación de la Ley en el tiempo y no con las meras expectativas o derechos aún sin consolidarse, situación que resultaría catastrófica para cualquier economía.

5. Las normas de la Seguridad Social son de orden público, según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y su efecto general inmediato por lo cual no tienen efectos retroactivos.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las de prescripción de mesadas, buena fe y la genérica e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de junio de 2011, en el que declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada, y en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía, en determinar si a la demandante A.E.C.P., le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera supérstite» del señor S.D.J.M.M., a la luz de la normativa vigente para la época del deceso.

En primer lugar, estableció que según el registro civil de defunción obrante en el plenario (f.° 11), el fallecimiento del señor M.M. ocurrió el 13 de febrero de 2004, por tanto, la disposición legal aplicable para definir la procedencia del derecho pensional reclamado, era la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, precepto que se encontraba en rigor para ese momento y el cual exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Señaló que conforme al «certificado de información laboral» (f.° 16 a 20), el causante reportó en toda su vida laboral cotizaciones en los siguientes periodos:

Visto lo anterior, concluyó que el difunto cotizó en dicho tiempo, un total de «316,91» semanas y que su último aporte al sistema fue el 16 de marzo de 1995, por ende, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no reportó ninguna semana de cotización, de manera que, no reunió la exigencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para predicar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante.

Por otro lado, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, señaló que lo pretendido por la actora, era que se reconociera la prestación pensional al amparo de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido cotizó durante toda su vida laboral más de 300 semanas.

En ese orden, y a la luz de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016, precisó que no era procedente la predicación del citado principio en el sub lite, como quiera que este no permite acudir a una legislación anterior a la Ley 100 de 1993 para otorgar un derecho pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y además que como quedó demostrado en el proceso, el afiliado feneció en vigencia de la Ley 797 de 2003, por tanto, «es a esta normatividad a la que deben ceñirse los beneficiarios del causante para solicitar la pensión de sobrevivientes».

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